SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 397 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Esteban Paz Mendez y otro c/ Alfonso Gonzalo Córdova
Camacho. Abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 568-573 interpuesto por Esteban Paz Mendez y Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, en representación del Banco Ganadero S.A., impugnando el Auto de Vista de fs. 546-547 de 27 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, por la comisión del delito de abuso de confianza, previsto en el art. 346 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, de la revisión de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada, al haberse planteado una apelación incidental y otra restringida, en cumplimiento a lo previsto en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, que señala que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, ha resuelto mediante el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, la excepción previa de extinción de acción penal formulada por Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, declarando procedente la apelación incidental planteada, revoca el auto apelado de fs. 485 vlta. a 486 de fecha 22 de agosto de 2003, y dispone el archivo de obrados, al haberse operado la prescripción de la acción penal. Por consiguiente ya no hubo necesidad de que se pronuncie sobre la apelación restringida deducida por el mismo procesado.
CONSIDERANDO: De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia.
Que en caso de autos, el recurso de casación deducido a fs. 568-573 impugna el Auto de Vista de 27 de febrero que resuelve una apelación incidental, dentro de la excepción previa de extinción de acción penal, previsto en el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente no se halla comprendido en los alcances de los arts. 416 y 50 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud en aplicación de la parte final del art. 399 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, corresponde sin considerar el fondo del recurso deducido rechazar el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo previsto por la parte final del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 568-573 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 397 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Esteban Paz Mendez y otro c/ Alfonso Gonzalo Córdova
Camacho. Abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 568-573 interpuesto por Esteban Paz Mendez y Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, en representación del Banco Ganadero S.A., impugnando el Auto de Vista de fs. 546-547 de 27 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, por la comisión del delito de abuso de confianza, previsto en el art. 346 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, de la revisión de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada, al haberse planteado una apelación incidental y otra restringida, en cumplimiento a lo previsto en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, que señala que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, ha resuelto mediante el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, la excepción previa de extinción de acción penal formulada por Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, declarando procedente la apelación incidental planteada, revoca el auto apelado de fs. 485 vlta. a 486 de fecha 22 de agosto de 2003, y dispone el archivo de obrados, al haberse operado la prescripción de la acción penal. Por consiguiente ya no hubo necesidad de que se pronuncie sobre la apelación restringida deducida por el mismo procesado.
CONSIDERANDO: De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia.
Que en caso de autos, el recurso de casación deducido a fs. 568-573 impugna el Auto de Vista de 27 de febrero que resuelve una apelación incidental, dentro de la excepción previa de extinción de acción penal, previsto en el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente no se halla comprendido en los alcances de los arts. 416 y 50 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud en aplicación de la parte final del art. 399 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, corresponde sin considerar el fondo del recurso deducido rechazar el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo previsto por la parte final del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 568-573 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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