SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 407 Sucre 2 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gualberto Rojas Sutara.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 interpuesto por Gualberto Rojas Sutara, impugnando el Auto de Vista de fs. 61 de fecha 28 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 67, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 48-49 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Gualberto Rojas Sutara, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián, más 500 días multa a razón de 0,10 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo se confisca a favor del Estado la bicicleta incautada a fs. 6 de obrados.
Elevada la sentencia en grado de apelación, el Tribunal ad-quem por Auto de Vista de fs. 61, confirma en todos sus extremos el fallo de primera instancia.
El incriminado no conforme con el fallo de segunda instancia, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 63, recurre de casación denunciando incorrecta aplicación del art. 145 del Procedimiento Penal, por lo que solicita se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que en el ámbito establecido por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación se circunscribe pronunciarse sólo respecto a los puntos recurridos. De la revisión de obrados y fundamentalmente de las pruebas de cargo y descargo cursantes y los fallos pronunciados, se desprende que los Tribunales de instancia haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente en la valoración de las pruebas así como en la calificación del delito, estableciendo que el accionar del procesado Gualberto Rojas Sutara corresponde al tipo previsto por el art. 55 de la Ley 1008, quien ante la presencia de una patrulla de UMOPAR, se dio a la fuga, internándose en el monte y abandonando la bicicleta y el bulto que llevaba por el camino secundario de la localidad de Villa Asunta, siendo perseguido y detenido, revisado el bulto se constató que contenía 18 kilos de carbonato de sodio, sustancia que esta calificada como precursor; a momento de su detención se identificó como Roberto Rojas Sotara, posteriormente dio el nombre de Gualberto Rojas Sutara, con el cual fue procesado. Lo expuesto nos demuestra que el procesado desde un principio trato de entrabar la investigación al fugar así como al cambiar nombre, hecho que acredita que conocía que al transportar el precursor cometía un hecho ilícito y sabía el contenido del bulto que según sus declaraciones le fue entregado por una señora de nombre Alicia en Villa 14 de Septiembre para trasladar hasta la localidad de Matamojo ofreciéndole el pago de Bs. 200.-; en consecuencia es plena y concluyente la prueba de cargo que demuestra su participación en el hecho atribuido, el mismo que corresponde al delito de transporte de sustancia controlada, no admitiéndose de acuerdo a la nueva doctrina establecida la tentativa en dicho delito.
En cuanto a la rectificación de nombre solicitado por el procesado a fs. 69, no ha lugar, porque el documento presentado para tal fin, no acredita plenamente su identidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 67, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 407 Sucre 2 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gualberto Rojas Sutara.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 interpuesto por Gualberto Rojas Sutara, impugnando el Auto de Vista de fs. 61 de fecha 28 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 67, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 48-49 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Gualberto Rojas Sutara, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián, más 500 días multa a razón de 0,10 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo se confisca a favor del Estado la bicicleta incautada a fs. 6 de obrados.
Elevada la sentencia en grado de apelación, el Tribunal ad-quem por Auto de Vista de fs. 61, confirma en todos sus extremos el fallo de primera instancia.
El incriminado no conforme con el fallo de segunda instancia, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 63, recurre de casación denunciando incorrecta aplicación del art. 145 del Procedimiento Penal, por lo que solicita se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que en el ámbito establecido por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación se circunscribe pronunciarse sólo respecto a los puntos recurridos. De la revisión de obrados y fundamentalmente de las pruebas de cargo y descargo cursantes y los fallos pronunciados, se desprende que los Tribunales de instancia haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente en la valoración de las pruebas así como en la calificación del delito, estableciendo que el accionar del procesado Gualberto Rojas Sutara corresponde al tipo previsto por el art. 55 de la Ley 1008, quien ante la presencia de una patrulla de UMOPAR, se dio a la fuga, internándose en el monte y abandonando la bicicleta y el bulto que llevaba por el camino secundario de la localidad de Villa Asunta, siendo perseguido y detenido, revisado el bulto se constató que contenía 18 kilos de carbonato de sodio, sustancia que esta calificada como precursor; a momento de su detención se identificó como Roberto Rojas Sotara, posteriormente dio el nombre de Gualberto Rojas Sutara, con el cual fue procesado. Lo expuesto nos demuestra que el procesado desde un principio trato de entrabar la investigación al fugar así como al cambiar nombre, hecho que acredita que conocía que al transportar el precursor cometía un hecho ilícito y sabía el contenido del bulto que según sus declaraciones le fue entregado por una señora de nombre Alicia en Villa 14 de Septiembre para trasladar hasta la localidad de Matamojo ofreciéndole el pago de Bs. 200.-; en consecuencia es plena y concluyente la prueba de cargo que demuestra su participación en el hecho atribuido, el mismo que corresponde al delito de transporte de sustancia controlada, no admitiéndose de acuerdo a la nueva doctrina establecida la tentativa en dicho delito.
En cuanto a la rectificación de nombre solicitado por el procesado a fs. 69, no ha lugar, porque el documento presentado para tal fin, no acredita plenamente su identidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 67, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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