SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 410 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Claudia Arias c/ Martha Araoz Moore.
Abuso deshonesto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 437-442, interpuesto por Martha Araoz Moore, contra el Auto de Vista de fs. 430 y vlta. de fecha 20 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Claudia Arias contra la recurrente, por el delito de abuso deshonesto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 446-447; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 405-408 vlta., cursa la sentencia de primera instancia, declarando a la procesada Martha Araoz Moore, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto por el art. 312 segunda parte con la agravante señalada en el art. 310 inciso 2) ambos del Código Penal, condenándola a la pena de 10 (diez) años de presidio en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el resarcimiento del daño causado y costas a favor del Estado que se fija en Bs. 300.-
Que la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 430 y vlta., confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Que del anterior fallo, recurre de casación Martha Araoz Moore, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 405-408, acusando la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 135, 244, 245 y 298 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, pide se case el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito, según determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este marco y conforme a los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia han establecido la culpabilidad de la incriminada Martha Araoz Moore, comprobación no desvirtuada ni enervada por ésta.
Que la Corte ad-quem, al haber pronunciado su fallo en la forma señalada y con los argumentos expuestos, ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 135 y 290 del citado Código de Procedimiento Penal, llegando a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la recurrente conforme al art. 243 del Código Adjetivo Penal, que amerita su condena por los delitos previstos en los arts. 312 segunda parte y 310 inciso 2º del Código Penal, en razón de que la encausada en su condición de maestra del establecimiento educativo La Tablada de la ciudad de Tarija, abuso sexualmente en varias oportunidades y lugares al menor de 6 años de edad M. A., hechos relatados por el menor y corroborados por el informe médico psicológico realizado por SEDEGES, y por el Médico Forense, así como por médicos especialistas que determinan que la víctima se encuentra emocionalmente perturbada y con un trauma psíquico, además de presentar una lesión ulcerada, localizada en la parte inferior al meato, que le provoca dolor al niño al miccionar.
Que por lo expuesto anteriormente, se concluye que al emitir sus fallos los jueces de instancia han coincido en la calificación del delito, así como en la imposición de la pena, asumiendo en lo fundamental que el abuso deshonesto es un delito que defiende la inexperiencia sexual y que demanda una terapia psico-social especializada y continua, encaminada a lograr el restablecimiento moral y espiritual de la víctima, mucho más si como en el caso presente es un menor impúber que no alcanza a comprender la magnitud del hecho ni contar con las fuerzas necesarias para rechazar su consumación, que dejan huellas profundas e imborrables en la dignidad y moralidad de las personas.
En consecuencia, la Corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 437-442.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 410 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Claudia Arias c/ Martha Araoz Moore.
Abuso deshonesto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 437-442, interpuesto por Martha Araoz Moore, contra el Auto de Vista de fs. 430 y vlta. de fecha 20 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Claudia Arias contra la recurrente, por el delito de abuso deshonesto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 446-447; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 405-408 vlta., cursa la sentencia de primera instancia, declarando a la procesada Martha Araoz Moore, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto por el art. 312 segunda parte con la agravante señalada en el art. 310 inciso 2) ambos del Código Penal, condenándola a la pena de 10 (diez) años de presidio en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el resarcimiento del daño causado y costas a favor del Estado que se fija en Bs. 300.-
Que la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 430 y vlta., confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Que del anterior fallo, recurre de casación Martha Araoz Moore, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 405-408, acusando la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 135, 244, 245 y 298 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, pide se case el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que la base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito, para encontrar la acción u omisión punible y esta comprobación se la consigue por cualquier medio legal acreditivo de los elementos constitutivos del delito, según determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este marco y conforme a los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia han establecido la culpabilidad de la incriminada Martha Araoz Moore, comprobación no desvirtuada ni enervada por ésta.
Que la Corte ad-quem, al haber pronunciado su fallo en la forma señalada y con los argumentos expuestos, ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 135 y 290 del citado Código de Procedimiento Penal, llegando a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la recurrente conforme al art. 243 del Código Adjetivo Penal, que amerita su condena por los delitos previstos en los arts. 312 segunda parte y 310 inciso 2º del Código Penal, en razón de que la encausada en su condición de maestra del establecimiento educativo La Tablada de la ciudad de Tarija, abuso sexualmente en varias oportunidades y lugares al menor de 6 años de edad M. A., hechos relatados por el menor y corroborados por el informe médico psicológico realizado por SEDEGES, y por el Médico Forense, así como por médicos especialistas que determinan que la víctima se encuentra emocionalmente perturbada y con un trauma psíquico, además de presentar una lesión ulcerada, localizada en la parte inferior al meato, que le provoca dolor al niño al miccionar.
Que por lo expuesto anteriormente, se concluye que al emitir sus fallos los jueces de instancia han coincido en la calificación del delito, así como en la imposición de la pena, asumiendo en lo fundamental que el abuso deshonesto es un delito que defiende la inexperiencia sexual y que demanda una terapia psico-social especializada y continua, encaminada a lograr el restablecimiento moral y espiritual de la víctima, mucho más si como en el caso presente es un menor impúber que no alcanza a comprender la magnitud del hecho ni contar con las fuerzas necesarias para rechazar su consumación, que dejan huellas profundas e imborrables en la dignidad y moralidad de las personas.
En consecuencia, la Corte de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, no ha vulnerado ninguna norma legal, menos las acusadas por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 437-442.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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