Auto Supremo AS/0411/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2004

Fecha: 03-Ago-2004

Por lo expuesto, la prueba presentada como nueva, no demuestra que después de la sentencia


CONSIDERANDO: Que, de los fundamentos de la demanda se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación que en su oportunidad y dentro del juicio penal que se les siguió por el delito de despojo no fue interpuesto por los recurrentes, además, dichos aspectos fueron considerados y analizados por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta a Jorge Guzmán, contra quien se prosiguió el juicio oral, y no así contra Lilia Soleto de Guzmán debido a que fue declarada rebelde, por ello no esta legitimada a pedir la revisión de sentencia, por no ser parte de la misma. De otro lado, el hecho de que los esposos Guzmán-Soleto y su familia estén ocupando el inmueble en cuestión, conforme demuestra la prueba ofrecida, no desvirtúa el delito de despojo, que según el art. 351 del Código Penal, comete "el que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otra de la posesión o tenencia de un inmueble, o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes". En el caso de autos, Marcos Vásquez Sempertegui, es propietario del indicado inmueble por haber adquirido en calidad de venta con pacto de rescate de sus anteriores propietarios los esposos Guzmán-Soleto, quienes pese al tiempo transcurrido se mantienen en posesión, usufructuando, en perjuicio del comprador, el que no puede ejercer su derecho real constituido de propietario.

Por lo expuesto, la prueba presentada como nueva, no demuestra que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, o preexistentes o que existan elementos que demuestren: que el condenado Jorge Guzmán, no fue el autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido, o que el hecho no sea punible, conforme dispone el art. 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal