Auto Supremo AS/0414/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2004

Fecha: 03-Ago-2004

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral


Que, los Tribunales de instancia declaran al recurrente autor del delito de asesinato previsto en el art. 252-1 del Código Penal y por semi imputabilidad previsto en los art. 18-39-1 del código punitivo le impusieron la pena de 15 años de presidio a esta convicción llegaron los tribunales de instancia, luego de apreciar la prueba dentro de los límites del art. 173 del Código de Procedimiento Penal; empero no tomaron en cuenta que en este hecho la conducta de Manuel Morón García, se adecua perfectamente a la descripción del tipo previsto por el art. 254 del Código Penal, esto es homicidio por emoción violenta, que exige para su atenuación un elemento eminentemente psicológico "emoción violenta". Soler considera la emoción violenta como "un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios". Para determinar si existió emoción violenta, se hace necesario realizar una valoración del hecho analizado si ese estado existió en el momento del hecho, habida cuenta que la causa reside en que ese estado transitorio haga perder el pleno dominio de la razón. La importancia de la valoración de ese elemento subjetivo, es trascendental ya que puede llevar a conclusiones erróneas en la calificación de la conducta del sujeto activo, como aconteció en la sentencia motivo del presente recurso. En efecto, se percibe claramente que Manuel Morón García, el momento que cometió el hecho, se encontraba en un estado de conciencia transitoria de alteración de sus sentidos, que le impedía el razonamiento y la reflexión, lo que le impulsa a la comisión de actos que normalmente no los hubiere realizado; de manera que queda completamente descartado el delito de asesinato, por cuanto en este delito, no es elemento determinante el vínculo familiar o conyugal existente entre la víctima y el autor, sino, que deben concurrir otras circunstancias como la crueldad, que es el caso de la alevosía, ensañamiento, premeditación; para calificar la premeditación, la resolución de matar debe preceder en tiempo algo considerable a la perpetración del delito y no forjarse en el acto mismo de ejecutarlo, caso en el cual la acción no es el resultado de una acción anticipada, fría y reflexiva.

Que, por estas consideraciones y los fundamentos similares que contienen las sentencias ofrecidas como precedentes, resultan totalmente incompatibles con los razonamientos esgrimidos en la sentencia condenatoria motivo del presente recurso; por lo que se concluye que la conducta del condenado se subsume dentro de la preceptiva del art. 254 segunda parte del Código Penal, y no como inadecuadamente tipificaron los jueces de instancia y por ende impusieron una pena que no corresponde, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Que, la finalidad del recurso de revisión, es rescindir sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas; circunstancias y pruebas que en el caso examinado, se hallan demostradas, lo que conducen al Supremo Tribunal, a anular la sentencia objeto de revisión y pronunciar una nueva, debido a que la causal invocada en el numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ha sido justificada.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, ANULA la sentencia impugnada de fecha 27 de marzo de 2002, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, que condena a MANUEL MORON GARCIA a la pena de 15 años de presidio por la comisión de los delitos de asesinato, previsto por el art. 252-1) y aplicación de los art. 18, 39-1 del mismo Código Penal; y deliberando en el fondo lo declara autor del delito de homicidio por emoción violenta, incurso en la sanción de la segunda parte del art. 254 del Código Penal, condenándole a la pena 8 años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y parte querellante