Auto Supremo AS/0426/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2004

Fecha: 18-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 426 Sucre 18 de agosto de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Abel Pedro Guerrero Vargas.

Homicidio.




VISTOS: los recursos de casación interpuestos de fojas 289 a 290 por Francisca Carlo de Quispe y Vicente Quispe Chura y de fojas 293 a 294 por Abel Pedro Guerrero Vargas, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 274 a 275 de 20 de mayo del presente año 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Abel Pedro Guerrero Vargas, por la comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación invocarse y puntualizarse en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que los acusadores particulares en el recurso de casación deducido a fojas 289 a 290, invocan como precedente contradictorio el Auto número 24/2004 emitido por la misma Sala que dictó el auto impugnado, fallo que no puede ser aceptado como precedente, al constatarse que el mismo no ha adquirido la calidad de cosa Juzgada y a la fecha está pendiente al haber sido recurrido de casación. En cuanto al recurso deducido por Abel Pedro Guerrero Vargas de fojas 293 a 294, éste invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 561 de 6 de noviembre de 2003 que corresponde a un proceso sobre delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que no tiene ninguna similitud con el caso de autos. De lo expuesto se infiere que los recursos de casación examinados no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal , declara INADMISIBLES los recursos de casación de fojas 289 a 290 y 293 a 294 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de alzada.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 18 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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