Auto Supremo AS/0430/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2004

Fecha: 18-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 430 Sucre 18 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Klaus Sieghard Hinz Penner y otro c/ Juan Carlos Añez

Suárez y otro. Robo agravado.




VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Klaus Sieghard Hinz Penner a fojas 168 a 170 vuelta y la adhesión efectuada por el imputado Hugo Rivero Durán a fojas 177 a 179, impugnando el Auto de Vista de 30 de abril del presente año 2004 de fojas 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el primer recurrente, al cual se adhirió el segundo contra Juan Carlos Añez Suárez y Willman Paraba Ribera por la presunta comisión del delito de robo agravado.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal se exige que todo recurso de casación, para su admisión debe presentarse con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, exigencia que implica cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el querellante, dentro del plazo legal previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal recurrió de casación contra el Auto de Vista mencionado manifestando que el Tribunal de Alzada, al reducir la pena a los co-imputados, no valoró correctamente lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, como sí lo hizo el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, que apreció el hecho de que se encontraron en poder de los procesados armas de grueso calibre, en el momento de ser requisados en un almacén de la "Colonia Menonita".

Que sosteniendo que carece de fundamento el criterio de atenuación de la pena en favor de los imputados, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista número 365 de 14 de noviembre de 2003 que, al conocer un caso similar de robo agravado en perjuicio de la Cooperativa La Pampa ubicada en la Colonia Menonita "Swift Current", declaró admisibles e improcedentes las apelaciones respectivas.

Que por su parte el imputado Hugo Rivero Durán se adhirió al recurso de casación del querellante con los fundamentos de su memorial de fojas 177 a 179, denunciando que el Tribunal Primero de Sentencia y la Corte Superior de Justicia no valoraron correctamente la prueba pues el querellante no lo acusó directamente como autor del delito de robo agravado sino que en plena audiencia pública reconoció como autor principal a su abogado defensor, razón por la cual considerando que no se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 363-2) y 370-1), 5), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal pidió que se lo absuelva de culpa y pena invocando en forma imprecisa e incompleta un caso de rebaja de pena sin especificar el número del Auto de Vista respectivo, la fecha en que dicho Auto fue pronunciado y sin especificar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista objeto de impugnación; omisión que se salva con el recurso de casación interpuesto por el querellante quien invocó debidamente el precedente contradictorio, correspondiendo por ello admitir por ese concepto ambos recursos por cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fojas 168 a 170 vuelta, y el de adhesión de fojas 177 a 179 de obrados y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 108 a 123, del Auto de Vista de fojas 161 a 163, del recurso de casación de fojas 168 a 170 vuelta, de la adhesión al recurso de fojas 177 a 179 y del presente Auto Supremo de Admisión a efecto de la observancia de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 18 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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