Auto Supremo AS/0438/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2004

Fecha: 19-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 438 Sucre 19 de agosto de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Leonardo Marañón Eguez.

Estafa y otro.




VISTOS: el recurso de casación de fojas 113 y 113 vuelta interpuesto por Leonardo Marañón Eguez, impugnando el Auto de Vista de fojas 109 a 110 de fecha 8 de marzo del año en curso 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Fidel Aliaga Mamani y Braulio Choquehuanca Mamani contra el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal, el recurso de casación, para ser admitido, debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal lo que significa que, en apelación restringida, se haya invocado el precedente contradictorio y en casación se señale la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes procesales y de lo expuesto en el recurso interpuesto se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente Leonardo Marañón Eguez en la apelación restringida de fojas 90 a 92, requisito sustancial para admisión del recurso de casación.

Que si bien en el recurso de casación de fojas 113 y 113 vuelta se cita como precedentes contradictorios los números de Autos de Vista supuestamente pronunciados por la Corte Distrital de Cochabamba, no se especifica la fuente de donde proviene, la materia, el delito y el caso concreto del que se trata, lo que impide establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance y, además, no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los casos citados.

Que por lo expuesto se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del artículo 416 y segundo y tercer período del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del artículo 417 con relación a la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fojas 113 y 113 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 19 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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