SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 448 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Rodolfo Leiva Villanueva.
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 180 vuelta, interpuesto por Rodolfo Leiva Villanueva, impugnando el Auto de Vista de fojas 153 vuelta a 156 de fecha 23 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal oral, publico y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa penal vigente exige que el recurso de casación para ser admitido, deba cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debiendo ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los actuados procesales se evidencia que Rodolfo Leiva Villanueva no era apelante por serle favorable la sentencia de primera instancia, empero al ser el Auto de Vista de fojas 153 vuelta a 156, contrario a su intereses, interpone el recurso de casación a fojas 178 a 180 vuelta. Si bien cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 06/2002 respecto a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados por los artículos 48 y 53 de la Ley 1008, más no al de transporte, previsto por el artículo 55 de la citada Ley, por el que fue condenado, de donde resulta que los hechos, circunstancias y las consecuencias son diferentes y no guardan similitud en razonamientos y decisión, conforme requiere el parágrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Por ello no se halla abierta la competencia de este Tribunal para considerar el recurso deducido. A manera de aclaración, el recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y es la Corte de alzada la que tiene facultad para constatar estos aspectos y resolver en una de las formas que establece el artículo 413 del citado Procedimiento Penal.
En consecuencia el recurrente no ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 178 a 180 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 448 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Rodolfo Leiva Villanueva.
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 180 vuelta, interpuesto por Rodolfo Leiva Villanueva, impugnando el Auto de Vista de fojas 153 vuelta a 156 de fecha 23 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal oral, publico y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa penal vigente exige que el recurso de casación para ser admitido, deba cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debiendo ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los actuados procesales se evidencia que Rodolfo Leiva Villanueva no era apelante por serle favorable la sentencia de primera instancia, empero al ser el Auto de Vista de fojas 153 vuelta a 156, contrario a su intereses, interpone el recurso de casación a fojas 178 a 180 vuelta. Si bien cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 06/2002 respecto a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados por los artículos 48 y 53 de la Ley 1008, más no al de transporte, previsto por el artículo 55 de la citada Ley, por el que fue condenado, de donde resulta que los hechos, circunstancias y las consecuencias son diferentes y no guardan similitud en razonamientos y decisión, conforme requiere el parágrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Por ello no se halla abierta la competencia de este Tribunal para considerar el recurso deducido. A manera de aclaración, el recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y es la Corte de alzada la que tiene facultad para constatar estos aspectos y resolver en una de las formas que establece el artículo 413 del citado Procedimiento Penal.
En consecuencia el recurrente no ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 178 a 180 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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