Auto Supremo AS/0465/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2004

Fecha: 24-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 465 Sucre 24 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sergio Cruz Huanca c/ Idola Gutiérrez Guardia.

Perturbación de posesión.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: el recurso de casación de fojas 222, interpuesto por Sergio Cruz Huanca, impugnando el Auto de Vista de fojas 215 y 215 vuelta, de fecha 13 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por acusación particular del recurrente contra Idola Gutiérrez Guardia, por la presunta comisión del delito de perturbación de posesión, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios; y

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N°499 de 3 de octubre de 2003 (fojas 225 y 225 vuelta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.

Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 197 a 200, Sergio Cruz Huanca a fojas 203 a 204 vuelta interpone el recurso de apelación restringida, habiendo la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fojas 215 y 215 vuelta declarado inadmisible la apelación restringida planteada por el querellante, por inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir por no haber citado las leyes violadas o erróneamente aplicadas.

CONSIDERANDO: que el sistema de recursos en el vigente Código de Procedimiento Penal está concebida para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene toda persona legitimada en el proceso de pedir la revisión del fallo dictado en su contra, conforme prevén los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica ( Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000), con relación al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el mismo sentido establecen las Sentencias Constitucionales Nos.1075/2003-R y 1044/2003, cuya ratio decidendi en ambos casos, garantiza a toda persona el acceso al sistema de recurso y medios impugnativos, más allá de formalismos que impidan el ejercicio efectivo del denominado derecho a segunda opinión.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N°1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr este propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en el caso de autos el Tribunal no estaba facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, particularmente el derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 215 y 215 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 24 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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