Auto Supremo AS/0476/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2004

Fecha: 25-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 476 Sucre 25 de agosto de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Laime Campos y otro

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 110 a 111 por Raúl Arze Orellana, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, y a fojas 113 a 114 por Juan Laime Campos y Jaime Campos Mamani, impugnando el Auto de Vista de fojas 108 a 109 de fecha 8 de mayo de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes y el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 122 a 123.

CONSIDERANDO: que a fojas 108 a 109 corre el Auto de Vista que revoca la sentencia apelada de 27 de febrero de 2002 cursante en los folios 97 a 98 vuelta y, deliberando en el fondo, declara a los procesados Juan Laime Campos y Jaime Campos Mamani autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, con referencia al 8 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 1 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Impugnando el Auto de Vista a fojas 110 a 111 recurre de casación el Ministerio Público denunciando errónea aplicación del artículo 8 del Código Penal, señalando que el delito de transporte de sustancias controladas se consume en el mismo momento que se inicia, sin ser necesario que llegue a su destino, por lo que pide que se case el auto recurrido y se los declare autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolos a diez años de presidio.

Por su parte los incriminados en el recurso de casación deducido en su memorial de fojas 113 a 114, piden que se disminuya la pena impuesta, partiendo de la pena mínima establecida para el delito de transporte de ocho años prevista en el artículo 55 de la Ley 1008 por lo que, en aplicación del artículo 8 del Código Penal, los dos tercios corresponderían a cinco años y cuatro meses de presidio, que es la que piden les sea impuesta.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes cursantes en obrados en relación a los puntos impugnados por los recurrentes, ciertamente se evidencia que el tribunal ad-quem, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar a los incriminados autores del delito de tentativa de transporte, no ha tomado en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se consume en el momento en que se incauta la droga, sin importar el tramo recorrido o que no hubiere llegado a destino, criterio que el Tribunal de Casación lo aplica a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003. En el caso de autos los incriminados fueron detenidos por efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) en una senda cercana a la comunidad de Arepucho cuando transportaban, a pie, una mochila en cuyo interior se encontraron 15.900 gramos de cocaína que debían trasladar hasta Monte Punko, lugar donde entregarían dicha droga al propietario y éste les pagaría por ese trabajo.

Que por lo expuesto, se aprecia que los procesados conocían que transportaban droga y, por consiguiente, cometieron el delito de transporte y no el de tentativa como erróneamente calificó el tribunal ad-quem, hecho que constituye la causal de casación prevista en el inciso 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde casar el auto recurrido y, a tiempo de establecer la pena, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 122 a 123, aplicando el inciso 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara a los procesados Juan Laime Campos y Jaime Campos Mamani autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Sin responsabilidad por ser excusable.



Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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