SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 479 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Justiniano Laura Campos y otra.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 923 a 924, interpuesto por Justiniano Laura Campos y Juliana Pérez Vda. de Flores contra el Auto de Vista de fojas 919 a 921 vuelta de fecha 5 de noviembre de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luciano Nina Matías y otros contra los recurrentes y otros, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 941 a 942; y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma, del Departamento de La Paz, pronuncia la sentencia de fojas 850 a 861, declarando a los procesados: 1).- Justiniano Laura Campos, autor de la comisión del delito de asesinato y asociación delictuosa, tipificado por los artículos 252 incisos 2), 3), 4) y 132 del Código Penal, condenándole a la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; 2).- Juliana Pérez Vda. de Flores, autora del delito previsto por el artículo 252-1), 2), 3) y 132 del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. 3).- David Patricio Mamani Huaranca, autor del delito incurso en la sanción del artículo 252 con relación al 132 del Código Penal, condenándole a la pena de 30 años de presidio. 4).- Felipa Laura de Baltazar, autora de la comisión del delito previsto por el artículo 252 con relación al 23, 132 y 171 del Código Penal, condenándole a la pena de 10 años de presidio. 5).- los co-procesados Elías Limachi Ramírez y Adelaida Limachi de Flores, autores del delito incurso en el artículo 252 con relación al 23, 132 y 171 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 5 años de reclusión; a cumplir en la cárcel pública de Sica Sica, más el pago del daño civil y costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fojas 919 a 921. De este fallo, Justiniano Laura y Juliana Pérez Vda. de Flores, recurren de nulidad y casación a fojas 923 a 924, acusando la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público y 242 del Código de Procedimiento Penal; por lo que piden declarar procedente el recurso con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a establecer que los jueces de instancia han guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, como solicitan los recurrentes.
Que del estudio y valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando las declaraciones informativas, indagatorias y confesión de los inculpados, dentro del marco fijado por los artículos 133, 135 y 164 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que Juliana Pérez Vda. de Flores, aleccionada por Felipa Laura de Baltazar, contrata al procesado Justiniano Laura Campos, por la suma de 2.500 Bs., para que mate a su esposo Jhonny Flores Rojas, quien a su vez contrata a David Patricio Mamani para este fin. Es así que la noche del 16 de marzo de 1993, cuando estaba durmiendo Jhonny Flores Rojas, en su domicilio ubicado en la Comunidad de Calacoto Bajo, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, Justiniano Laura Campos y David Patricio Mamani, bajo la dirección y colaboración de Juliana Pérez de Flores, victiman a este, propinándole golpes en la cabeza con un mango de picota, para luego, con la finalidad de hacer desaparecer el cuerpo, descuartizarlo con un cuchillo y trasladar los restos en bolsa nylon a diferentes lugares; hecho de sangre presenciado por Adelaida Limachi Ramírez y Felipa Laura Baltazar; y de conocimiento de Elías Limachi Ramírez, el que mantenía relaciones adulterinas con Juliana Pérez, pero no denunció por temor. Que las conductas de Justiniano Laura y Juliana Pérez Vda. de Flores, se adecuan al tipo previsto por el artículo 252 incisos 1), 2), 3), 4) y 132 del Código Penal.
Que para condenar debe existir plena prueba, según exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad de los procesados, como ocurre en la especie.
Que el Tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación conforme establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, con sano criterio y prudente arbitrio, ha dictado el Auto de Vista impugnado, procediendo correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, que siendo esta determinada según dispone el artículo 17 de la Constitución Política del Estado, no se toma en cuenta otras circunstancias, considerando que contra los acusados existe plena prueba, conforme establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, sin haber infringido regla o disposición legal alguna.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 923 a 924.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 479 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Justiniano Laura Campos y otra.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 923 a 924, interpuesto por Justiniano Laura Campos y Juliana Pérez Vda. de Flores contra el Auto de Vista de fojas 919 a 921 vuelta de fecha 5 de noviembre de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luciano Nina Matías y otros contra los recurrentes y otros, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 941 a 942; y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma, del Departamento de La Paz, pronuncia la sentencia de fojas 850 a 861, declarando a los procesados: 1).- Justiniano Laura Campos, autor de la comisión del delito de asesinato y asociación delictuosa, tipificado por los artículos 252 incisos 2), 3), 4) y 132 del Código Penal, condenándole a la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; 2).- Juliana Pérez Vda. de Flores, autora del delito previsto por el artículo 252-1), 2), 3) y 132 del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. 3).- David Patricio Mamani Huaranca, autor del delito incurso en la sanción del artículo 252 con relación al 132 del Código Penal, condenándole a la pena de 30 años de presidio. 4).- Felipa Laura de Baltazar, autora de la comisión del delito previsto por el artículo 252 con relación al 23, 132 y 171 del Código Penal, condenándole a la pena de 10 años de presidio. 5).- los co-procesados Elías Limachi Ramírez y Adelaida Limachi de Flores, autores del delito incurso en el artículo 252 con relación al 23, 132 y 171 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 5 años de reclusión; a cumplir en la cárcel pública de Sica Sica, más el pago del daño civil y costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fojas 919 a 921. De este fallo, Justiniano Laura y Juliana Pérez Vda. de Flores, recurren de nulidad y casación a fojas 923 a 924, acusando la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público y 242 del Código de Procedimiento Penal; por lo que piden declarar procedente el recurso con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a establecer que los jueces de instancia han guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, como solicitan los recurrentes.
Que del estudio y valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando las declaraciones informativas, indagatorias y confesión de los inculpados, dentro del marco fijado por los artículos 133, 135 y 164 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que Juliana Pérez Vda. de Flores, aleccionada por Felipa Laura de Baltazar, contrata al procesado Justiniano Laura Campos, por la suma de 2.500 Bs., para que mate a su esposo Jhonny Flores Rojas, quien a su vez contrata a David Patricio Mamani para este fin. Es así que la noche del 16 de marzo de 1993, cuando estaba durmiendo Jhonny Flores Rojas, en su domicilio ubicado en la Comunidad de Calacoto Bajo, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, Justiniano Laura Campos y David Patricio Mamani, bajo la dirección y colaboración de Juliana Pérez de Flores, victiman a este, propinándole golpes en la cabeza con un mango de picota, para luego, con la finalidad de hacer desaparecer el cuerpo, descuartizarlo con un cuchillo y trasladar los restos en bolsa nylon a diferentes lugares; hecho de sangre presenciado por Adelaida Limachi Ramírez y Felipa Laura Baltazar; y de conocimiento de Elías Limachi Ramírez, el que mantenía relaciones adulterinas con Juliana Pérez, pero no denunció por temor. Que las conductas de Justiniano Laura y Juliana Pérez Vda. de Flores, se adecuan al tipo previsto por el artículo 252 incisos 1), 2), 3), 4) y 132 del Código Penal.
Que para condenar debe existir plena prueba, según exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad de los procesados, como ocurre en la especie.
Que el Tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación conforme establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, con sano criterio y prudente arbitrio, ha dictado el Auto de Vista impugnado, procediendo correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, que siendo esta determinada según dispone el artículo 17 de la Constitución Política del Estado, no se toma en cuenta otras circunstancias, considerando que contra los acusados existe plena prueba, conforme establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, sin haber infringido regla o disposición legal alguna.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 923 a 924.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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