SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 25 Sucre 22 de septiembre de 2004
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario (Nulidad de
Matrimonio y de inscripción de
partida de nacimiento).
PARTES: Fausto Mamani Villavisante y otro c/ Candelaria Limache Oyola
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 381 a 383 interpuesto por Fausto Mamani Villasante y Heriberto Mamani Villasante contra el auto de vista Nº 111/2003 de fecha 21 de junio de 2003 años, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio y de inscripción de partida de nacimiento seguido por los recurrentes contra Candelaria Limachi Oyola, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 353 a 356 y vlta. corre la sentencia Nº 33/2003 mediante la cual el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Potosí declara probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del reconocimiento efectuado a favor de la menor Viviana Mamani Limachi que deberá llevar los apellidos de su original filiación como Viviana Martínez Limachi. De la misma forma declara improbada la demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre Santiago Mamani y Candelaria Limachi Oyola. Que este fallo de primera instancia es objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes Hermanos Mamani Villasante, motivando que el tribunal ad quem anulando el auto de concesión del recurso de apelación declare ejecutoriada la resolución de primera instancia.
Que ante tal determinación se presenta el recurso de casación que es motivo del análisis que con la permisión del Art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial se lleva a continuación.
CONSIDERANDO: El Art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil de manera terminante exige que: "el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos ".
Es por ello que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan o acusan.
En este contexto, el memorial cuya suma reza: "Recurre al recurso de casación o nulidad" ( sic. ), y que apunta que el auto de vista ha incurrido en error de hecho y de derecho por la infracción a preceptos sustantivos y quebrantamiento a disposiciones adjetivas ya que contiene violación de varios preceptos o normas legales, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley (¿?), solamente se aboca a criticar la foliación de su memorial de apelación, la validación de una supuesta bigamia o la existencia de doble paternidad, considerando tales aspectos como una razón fundamental para el recurso de casación interpuesto; descuidando citar las leyes que se han violado y/o aplicado falsa o erróneamente. En su contenido no refleja la existencia de la técnica recursiva necesaria al no fundamentar con claridad y precisión los agravios que supuestamente habrían sufrido los recurrentes.
Todo lo así expresado justifica la aplicación del contenido de los Arts. 271 - 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el dictamen de fs. 391 del Ministerio Público, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs.500.-,
delegándose la ejecución de cumplimiento al Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 22 de septiembrede 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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AUTO SUPREMO: No 25 Sucre 22 de septiembre de 2004
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario (Nulidad de
Matrimonio y de inscripción de
partida de nacimiento).
PARTES: Fausto Mamani Villavisante y otro c/ Candelaria Limache Oyola
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 381 a 383 interpuesto por Fausto Mamani Villasante y Heriberto Mamani Villasante contra el auto de vista Nº 111/2003 de fecha 21 de junio de 2003 años, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio y de inscripción de partida de nacimiento seguido por los recurrentes contra Candelaria Limachi Oyola, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 353 a 356 y vlta. corre la sentencia Nº 33/2003 mediante la cual el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Potosí declara probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del reconocimiento efectuado a favor de la menor Viviana Mamani Limachi que deberá llevar los apellidos de su original filiación como Viviana Martínez Limachi. De la misma forma declara improbada la demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre Santiago Mamani y Candelaria Limachi Oyola. Que este fallo de primera instancia es objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes Hermanos Mamani Villasante, motivando que el tribunal ad quem anulando el auto de concesión del recurso de apelación declare ejecutoriada la resolución de primera instancia.
Que ante tal determinación se presenta el recurso de casación que es motivo del análisis que con la permisión del Art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial se lleva a continuación.
CONSIDERANDO: El Art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil de manera terminante exige que: "el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos ".
Es por ello que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan o acusan.
En este contexto, el memorial cuya suma reza: "Recurre al recurso de casación o nulidad" ( sic. ), y que apunta que el auto de vista ha incurrido en error de hecho y de derecho por la infracción a preceptos sustantivos y quebrantamiento a disposiciones adjetivas ya que contiene violación de varios preceptos o normas legales, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley (¿?), solamente se aboca a criticar la foliación de su memorial de apelación, la validación de una supuesta bigamia o la existencia de doble paternidad, considerando tales aspectos como una razón fundamental para el recurso de casación interpuesto; descuidando citar las leyes que se han violado y/o aplicado falsa o erróneamente. En su contenido no refleja la existencia de la técnica recursiva necesaria al no fundamentar con claridad y precisión los agravios que supuestamente habrían sufrido los recurrentes.
Todo lo así expresado justifica la aplicación del contenido de los Arts. 271 - 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el dictamen de fs. 391 del Ministerio Público, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs.500.-,
delegándose la ejecución de cumplimiento al Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 22 de septiembrede 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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