SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 188/02
AUTO SUPREMO Nº 282 - C.Fiscal (Rec. Indirecto o Incidental) Sucre, 01 de Septiembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cbba. c/ Carmen Zabalaga Estrada.
VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 221 - 223, interpuesto por Julio Veizaga Ovando y Jaime Rodrigo Buheso Gómez, a nombre y en representación de María Carmen Zabalaga Estrada, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, representado por Gonzalo Terceros Rojas, contra la representada de los recurrentes, radicado ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que los apoderados de la recurrente promovieron el recurso indirecto o incidental de "constitucionalidad" o inconstitucionalidad de la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, aprobado mediante Ordenanza Municipal No. 1763/96 de 27 de marzo de 1996, "en relación" a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).
CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de 1° de abril de 1998, prescribe que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte".
Por otra parte, la norma prevista por el art. 62 de la LTC, faculta al Juez, Tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa que, luego de haber corrido el traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día, con respuesta o sin ella, pronuncie resolución en igual plazo.
Con esa facultad otorgada, este Tribunal considera que el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido en el caso presente debe ser rechazado por las siguientes razones:
1.- Si bien se menciona que la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, establece el derecho a un presunto pago mínimo a favor de los Concejales Suplentes de dicho Concejo, empero, en el memorial del incidente se vincula esa disposición a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la CPE, referidos a la inexistencia de servidumbre en nuestro país, a la legalidad y desarrollo libre de la personalidad; además, los recurrentes no especifican en qué consiste la lesión a los derechos que consagran esas normas.
2.- Por otra parte, no mencionan en forma clara y puntual qué precepto constitucional se considera infringido por la aludida norma del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cochabamba, teniéndose presente que el objeto del recurso incidental es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma (Ley, decreto o resolución no judicial, de aplicación general), cuya constitucionalidad se cuestiona respecto a un derecho específicamente reconocido por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República.
3.- Por último, el referido recurso, no impugna la norma prevista por el art. 129 del referido Reglamento Interno del Concejo Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba y menos aún específica en qué consistiría su inconstitucionalidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 221 - 223, por ser manifiestamente infundado.
En cumplimiento del art. 62-1 de la LTC remítase en consulta ante el Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y remítase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 01 de Septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 188/02
AUTO SUPREMO Nº 282 - C.Fiscal (Rec. Indirecto o Incidental) Sucre, 01 de Septiembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cbba. c/ Carmen Zabalaga Estrada.
VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 221 - 223, interpuesto por Julio Veizaga Ovando y Jaime Rodrigo Buheso Gómez, a nombre y en representación de María Carmen Zabalaga Estrada, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, representado por Gonzalo Terceros Rojas, contra la representada de los recurrentes, radicado ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que los apoderados de la recurrente promovieron el recurso indirecto o incidental de "constitucionalidad" o inconstitucionalidad de la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, aprobado mediante Ordenanza Municipal No. 1763/96 de 27 de marzo de 1996, "en relación" a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).
CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de 1° de abril de 1998, prescribe que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte".
Por otra parte, la norma prevista por el art. 62 de la LTC, faculta al Juez, Tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa que, luego de haber corrido el traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día, con respuesta o sin ella, pronuncie resolución en igual plazo.
Con esa facultad otorgada, este Tribunal considera que el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido en el caso presente debe ser rechazado por las siguientes razones:
1.- Si bien se menciona que la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, establece el derecho a un presunto pago mínimo a favor de los Concejales Suplentes de dicho Concejo, empero, en el memorial del incidente se vincula esa disposición a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la CPE, referidos a la inexistencia de servidumbre en nuestro país, a la legalidad y desarrollo libre de la personalidad; además, los recurrentes no especifican en qué consiste la lesión a los derechos que consagran esas normas.
2.- Por otra parte, no mencionan en forma clara y puntual qué precepto constitucional se considera infringido por la aludida norma del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cochabamba, teniéndose presente que el objeto del recurso incidental es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma (Ley, decreto o resolución no judicial, de aplicación general), cuya constitucionalidad se cuestiona respecto a un derecho específicamente reconocido por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República.
3.- Por último, el referido recurso, no impugna la norma prevista por el art. 129 del referido Reglamento Interno del Concejo Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba y menos aún específica en qué consistiría su inconstitucionalidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 221 - 223, por ser manifiestamente infundado.
En cumplimiento del art. 62-1 de la LTC remítase en consulta ante el Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y remítase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 01 de Septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.