Con esa facultad otorgada, este Tribunal considera que el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido en
CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de 1° de abril de 1998, prescribe que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte".
Por otra parte, la norma prevista por el art. 62 de la LTC, faculta al Juez, Tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa que, luego de haber corrido el traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día, con respuesta o sin ella, pronuncie resolución en igual plazo.
Con esa facultad otorgada, este Tribunal considera que el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido en el caso presente debe ser rechazado por las siguientes razones:
1.- Si bien se menciona que la norma prevista por el art. 129 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, establece el derecho a un presunto pago mínimo a favor de los Concejales Suplentes de dicho Concejo, empero, en el memorial del incidente se vincula esa disposición a las normas previstas por los arts. 5 y 32 de la CPE, referidos a la inexistencia de servidumbre en nuestro país, a la legalidad y desarrollo libre de la personalidad; además, los recurrentes no especifican en qué consiste la lesión a los derechos que consagran esas normas
- AUTO SUPREMO Nº 282 - C
- PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cbba. c/ Carmen Zabalaga Estrada
- CONSIDERANDO: Que los apoderados de la recurrente promovieron el recurso indirecto o incidental de "constitucionalidad"
- Con esa facultad otorgada, este Tribunal considera que el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido en
- 2
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- En cumplimiento del art. 62-1 de la LTC remítase en consulta ante el Tribunal Constitucional
- Regístrese, hágase saber y remítase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dra. Virginia Kolle Caso
- Sucre, 01 de Septiembre de 2004
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
