Auto Supremo AS/0286/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2004

Fecha: 07-Sep-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 223/01

AUTO SUPREMO Nº 286 - Social Sucre, 07 de septiembre de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Martín Mamani Kama y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1983-1986, interpuesto por Martín Mamani Kama, Hipólito Matta Choquehuanca, Santos Alavi, Gregorio Fernández, por sí y en representación de otros, contra el Auto de Vista de fs. 1982, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 1997-1999, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia a fs. 1530-1770 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 1982, por el que REVOCA la Sentencia de fs. 1530-1770 y el Auto Complementario de fs. 1843-1850 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 27-28, motivando el recurso de casación que se analiza

Que el recurso acusa violación del art. 162 de la Constitución Política del Estado, art. 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, Ley de 9 de noviembre de 1940 y arts. 3-h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que las horas extraordinarias condenadas en primera instancia y tomadas en cuenta en el nuevo promedio salarial de la reliquidación efectuada en sentencia, no fueron desvirtuadas por la entidad demandada generando presunción de certidumbre a su favor conforme a los art. 3-h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo y que al haber sido desconocidos estos derechos con la revocatoria de la sentencia, el Auto de Vista ha violado las disposiciones antes citadas, solicitando se declare procedente el recurso y deliberando en el fondo probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales con relación a los términos contenidos en el recurso, se establece:

La entidad demandada, atendiendo el volumen de los documentos requeridos en inversión de la prueba, y la imposibilidad de su traslado material al juzgado ha solicitado al juzgador una inspección ocular a efectos de que por esta vía obtenga los elementos de juicio necesarios, lo que ha derivado en el acta de audiencia de fs. 1507-1508 por el que se infiere que la autoridad jurisdiccional no sólo ha admitido dicha prueba, sino que además ha ponderado el contenido de las pruebas relativas al trabajo de horas extraordinarias advirtiendo que en unos casos se trabajó horas extras y en otros no (fs. 1508), consiguientemente la violación acusada resulta infundada, por cuanto la presunción de certeza a que se refiere el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, cuya infracción se le atribuye al Ad Quem, tiene aplicación en la medida que el conminado se hubiere resistido infundadamente a presentar los documentos requeridos por el juzgador, lo que en autos no se ha producido.

Asimismo, y como lo tiene advertido el Tribunal Ad Quem, queda demostrado el pago de las horas extraordinarias conforme certifican los finiquitos y las papeletas de pago de fs. 1788, 1796, 1811, 1815, 1816, 1827, 1876-1900 de obrados y anexos 5, 6, 19 y otros, por lo que la revocatoria sustentada sobre este aspecto es correcta y resulta irrelevante que dichos documentos -finiquitos y papeletas de pago- fueron presentados por los demandantes o los fines con los que lo hicieron, sino lo que éstos prueban..

Por último, al no corresponder más pagos por concepto de horas extraordinarias que las oportunamente canceladas por la entidad demandada, no cabe tampoco el nuevo promedio salarial ni las reliquidaciones que se reclaman, de ahí que resultan infundadas las infracciones de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, art. 46 y 55 de la Ley General del Trabajo y Ley de 9 de noviembre de 1940.

Consiguientemente, no encontrándose justificadas las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 1997-1999, declara INFUNDADO el recurso de fs. 1983-1986, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Virginia Kolle Caso.

Sucre, 07 de septiembre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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