SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 486 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Andaverez Cardón.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 245 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Fernando Mita Barrientos, impugnando el Auto de Vista de fojas 243 a 244 de fecha 22 de abril del presente año 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Andaverez Cardón por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando, en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo en el recurso de casación invocarse el precedente y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
Que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes, se establece que el Ministerio Público, al estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no hizo uso del recurso de apelación restringida y, sin embargo, cuando se anuló la sentencia por el Auto de Vista de fojas 243 a 244, recurrió de casación sin cumplir lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal pues no invocó ningún precedente como base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 245 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 486 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Andaverez Cardón.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 245 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Fernando Mita Barrientos, impugnando el Auto de Vista de fojas 243 a 244 de fecha 22 de abril del presente año 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Andaverez Cardón por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando, en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo en el recurso de casación invocarse el precedente y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
Que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes, se establece que el Ministerio Público, al estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no hizo uso del recurso de apelación restringida y, sin embargo, cuando se anuló la sentencia por el Auto de Vista de fojas 243 a 244, recurrió de casación sin cumplir lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal pues no invocó ningún precedente como base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 245 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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