SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 496 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ronald F. Saucedo Arzabe y Freddy Guillermo Canelas
Arispe, por Edgar José Zegarra Bernal c/ Natalia Norah
Moreno Huerta y otros. Difamación y otros.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ronald F. Saucedo Arzabe y Freddy Guillermo Canelas Arispe, en representación de Edgar José Zegarra Bernal a fojas 154 a 157, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del presente año 2004 de fojas 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Natalia Norah Moreno Huerta, Luis Enrique Catata Sanjinés y Agustín Aramayo Soto por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que conforme a la preceptiva del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación invocarse y precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de impugnación y el precedente especificado o invocado.
CONSIDERANDO: que el querellante recurrente en lo principal precisa que ni el Juez de Sentencia ni el Tribunal de Apelación valoraron en su conjunto la prueba de cargo en los términos exigidos por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que genera a su entender la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia a los delitos que integran el pliego acusatorio.
Que paralelamente a la denuncia descrita, el recurrente afirmó que el Auto de Vista de fojas 150 a 151 no coincide con el sentido jurídico contenido en los precedentes relativos a los Autos Supremos números 45 de 28 de enero de 2003, 146/02 de 24 de abril de 2002 y los Autos de Vista números 23 de 4 de marzo de 2002, 23/2003 de 5 de junio de 2003 y 16 de 20 enero del presente año 2004, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.
Que por consiguiente, al haberse acompañado copia de la apelación restringida e invocado los precedentes en los términos que exigen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es pertinente que el Supremo Tribunal declare la admisibilidad del recurso de casación deducido a fojas 154 a 157.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido a fojas 154 a 157 de obrados y, como medida de encausamiento procesal, dispone que, por Secretaría de Cámara, se remitan a todas las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 110 a 113, del Auto de Vista de fojas 150 a 151, del Recurso de casación de fojas 154 a 157 y del presente Auto Supremo de Admisión, para los fines de lo establecido en la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 496 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ronald F. Saucedo Arzabe y Freddy Guillermo Canelas
Arispe, por Edgar José Zegarra Bernal c/ Natalia Norah
Moreno Huerta y otros. Difamación y otros.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ronald F. Saucedo Arzabe y Freddy Guillermo Canelas Arispe, en representación de Edgar José Zegarra Bernal a fojas 154 a 157, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del presente año 2004 de fojas 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Natalia Norah Moreno Huerta, Luis Enrique Catata Sanjinés y Agustín Aramayo Soto por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que conforme a la preceptiva del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación invocarse y precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de impugnación y el precedente especificado o invocado.
CONSIDERANDO: que el querellante recurrente en lo principal precisa que ni el Juez de Sentencia ni el Tribunal de Apelación valoraron en su conjunto la prueba de cargo en los términos exigidos por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que genera a su entender la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia a los delitos que integran el pliego acusatorio.
Que paralelamente a la denuncia descrita, el recurrente afirmó que el Auto de Vista de fojas 150 a 151 no coincide con el sentido jurídico contenido en los precedentes relativos a los Autos Supremos números 45 de 28 de enero de 2003, 146/02 de 24 de abril de 2002 y los Autos de Vista números 23 de 4 de marzo de 2002, 23/2003 de 5 de junio de 2003 y 16 de 20 enero del presente año 2004, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.
Que por consiguiente, al haberse acompañado copia de la apelación restringida e invocado los precedentes en los términos que exigen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es pertinente que el Supremo Tribunal declare la admisibilidad del recurso de casación deducido a fojas 154 a 157.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido a fojas 154 a 157 de obrados y, como medida de encausamiento procesal, dispone que, por Secretaría de Cámara, se remitan a todas las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 110 a 113, del Auto de Vista de fojas 150 a 151, del Recurso de casación de fojas 154 a 157 y del presente Auto Supremo de Admisión, para los fines de lo establecido en la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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