CONSIDERANDO: que conforme a la preceptiva del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ronald F. Saucedo Arzabe y Freddy Guillermo Canelas Arispe, en representación de Edgar José Zegarra Bernal a fojas 154 a 157, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio del presente año 2004 de fojas 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Natalia Norah Moreno Huerta, Luis Enrique Catata Sanjinés y Agustín Aramayo Soto por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que conforme a la preceptiva del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación invocarse y precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de impugnación y el precedente especificado o invocado
- Moreno Huerta y otros. Difamación y otros
- CONSIDERANDO: que conforme a la preceptiva del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el
- CONSIDERANDO: que el querellante recurrente en lo principal precisa que ni el Juez de Sentencia
- Que paralelamente a la denuncia descrita, el recurrente afirmó que el Auto de Vista de
- Que por consiguiente, al haberse acompañado copia de la apelación restringida e invocado los precedentes
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
- Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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