SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 515 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pascuala Mercado Maydana c/ Betzabé Lidia Plata de
Calderón y otro.
Despojo.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Pascuala Mercado Maydana a fojas 119 a 121 vuelta, impugnando el Auto de Vista N° 229/04, de 7 de mayo de 2004 de fojas 112 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Reynaldo Calderón Espinoza, por la presunta comisión del delito de despojo; los antecedentes del proceso, el precedente acompañado; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación el recurrente debe cumplir con los requisitos siguientes: a)incoar dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista y b)invocar el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes que informan el proceso, se desprende que la recurrente se circunscribió a señalar que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2004 es impreciso e incoherente al no haber especificado los derechos y garantías supuestamente violados y que la prueba ilegalmente incorporada al juicio, ha sido valorada nuevamente. Empero aquella descuida lo esencial y sustancial del recurso como es señalar en términos precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente acompañado de fojas 117 a 118 vuelta.
Que por lo expuesto, al no haberse cumplido con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso venido a fojas 119 a 121 de obrados, máxime si no existe ningún defecto absoluto que pudiera invalidar la resolución de alzada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer período del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLEel recurso de casación de fojas 119 a 121 vuelta de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diez de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 515 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pascuala Mercado Maydana c/ Betzabé Lidia Plata de
Calderón y otro.
Despojo.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Pascuala Mercado Maydana a fojas 119 a 121 vuelta, impugnando el Auto de Vista N° 229/04, de 7 de mayo de 2004 de fojas 112 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Reynaldo Calderón Espinoza, por la presunta comisión del delito de despojo; los antecedentes del proceso, el precedente acompañado; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación el recurrente debe cumplir con los requisitos siguientes: a)incoar dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista y b)invocar el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes que informan el proceso, se desprende que la recurrente se circunscribió a señalar que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2004 es impreciso e incoherente al no haber especificado los derechos y garantías supuestamente violados y que la prueba ilegalmente incorporada al juicio, ha sido valorada nuevamente. Empero aquella descuida lo esencial y sustancial del recurso como es señalar en términos precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente acompañado de fojas 117 a 118 vuelta.
Que por lo expuesto, al no haberse cumplido con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso venido a fojas 119 a 121 de obrados, máxime si no existe ningún defecto absoluto que pudiera invalidar la resolución de alzada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la parte in fine del primer período del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLEel recurso de casación de fojas 119 a 121 vuelta de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diez de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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