Que analizados esos argumentos, se puede apreciar que, con referencia al primero de ellos, tienen
Que analizados esos argumentos, se puede apreciar que, con referencia al primero de ellos, tienen distinto sentido la "inadecuada valoración de la prueba" y "la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable", razón por la cual con esos argumentos los recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La facultad exclusiva que tienen el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del artículo 370 del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de fondo
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