SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 529 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sipriano Mamani Mamani y otros.
Destrucción o deterioro de bienes del Estado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 241 a 243, interpuesto por Sipriano Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista de fojas 224 y 224 vuelta, de fecha 30 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra el recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 515 de 13 de octubre de 2003 ( fojas 250 y 250 vuelta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 34 a 40, interpone recurso de apelación restringida, entre otros, Sipriano Mamani Mamani a fojas 200 a 202 vuelta, habiendo la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 224 y 224 vuelta, declarado Inadmisible la apelación restringida planteada por todos los imputados, por inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas.
Que la doctrina contemporánea, respecto al recurso de apelación restringida, establece que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma "in límine" sino que se debe permitir que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, concediéndole para ese efecto el plazo establecido por Ley.
Que en circunstancias como la correspondiente al caso de autos, la Corte de alzada, si advierte que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que subsane lo observado, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no declarar inadmisible el recurso desconociendo las normas del debido proceso.
Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr este propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, respecto al derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 224 y 224 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Primera de la
Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 529 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Sipriano Mamani Mamani y otros.
Destrucción o deterioro de bienes del Estado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 241 a 243, interpuesto por Sipriano Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista de fojas 224 y 224 vuelta, de fecha 30 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra el recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 515 de 13 de octubre de 2003 ( fojas 250 y 250 vuelta) y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 34 a 40, interpone recurso de apelación restringida, entre otros, Sipriano Mamani Mamani a fojas 200 a 202 vuelta, habiendo la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 224 y 224 vuelta, declarado Inadmisible la apelación restringida planteada por todos los imputados, por inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas.
Que la doctrina contemporánea, respecto al recurso de apelación restringida, establece que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma "in límine" sino que se debe permitir que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, concediéndole para ese efecto el plazo establecido por Ley.
Que en circunstancias como la correspondiente al caso de autos, la Corte de alzada, si advierte que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que subsane lo observado, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no declarar inadmisible el recurso desconociendo las normas del debido proceso.
Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr este propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, respecto al derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 224 y 224 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Primera de la
Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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