SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 539 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Wilfredo Ocampo Aguilar y otra.
Falsedad ideológica y otros.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Ocampo Aguilar de fojas 249 a 250 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2004 de fojas 238 y 238 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por los acusadores particulares Pedro Gonzalo Auza Ocampo y Pablo Marcelo Auza Ocampo contra el recurrente, y Wilma Rosario Vargas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y,
CONSIDERANDO: que conforme a la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal todo recurso de casación, para su admisión debe ser presentado con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, presupuesto que implica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Procesal Penal.
Que en el caso sometido a examen, se establece que el imputado Wilfredo Ocampo Aguilar, al deducir el recurso de casación con los agravios expresados a fojas 249 a 250 vuelta, manifiesta que la Corte de alzada al rechazar el recurso de apelación restringida ha incurrido en la violación del artículo 16-3) de la Constitución Política del Estado así como en los defectos absolutos previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que con el fin de demostrar el contradictorio invoca como precedentes los Autos Supremos N° 55, de 13 de marzo de 1985 y N° 333, de 10 de marzo de 1997; en el primero se precisa que "en el delito de falsedad ideológica un requisito indispensable es la posibilidad de que puede ocasionar perjuicio", y en el segundo se extrae: "si no existen elementos probatorios suficientes para determinar la culpabilidad del procesado con relación a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, es preferible que los Tribunales absuelvan al incriminado".
Que por consiguiente, al estar demostrado que el recurrente ha llenado los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación venido a fojas 249 a 250 vuelta.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fojas 249 a 250 vuelta, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 179 a 191, el Auto de Vista de fojas 238 y vuelta y el complementario de fojas 242 y el presente Auto de admisión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 539 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Wilfredo Ocampo Aguilar y otra.
Falsedad ideológica y otros.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Ocampo Aguilar de fojas 249 a 250 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2004 de fojas 238 y 238 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por los acusadores particulares Pedro Gonzalo Auza Ocampo y Pablo Marcelo Auza Ocampo contra el recurrente, y Wilma Rosario Vargas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y,
CONSIDERANDO: que conforme a la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal todo recurso de casación, para su admisión debe ser presentado con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, presupuesto que implica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Procesal Penal.
Que en el caso sometido a examen, se establece que el imputado Wilfredo Ocampo Aguilar, al deducir el recurso de casación con los agravios expresados a fojas 249 a 250 vuelta, manifiesta que la Corte de alzada al rechazar el recurso de apelación restringida ha incurrido en la violación del artículo 16-3) de la Constitución Política del Estado así como en los defectos absolutos previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que con el fin de demostrar el contradictorio invoca como precedentes los Autos Supremos N° 55, de 13 de marzo de 1985 y N° 333, de 10 de marzo de 1997; en el primero se precisa que "en el delito de falsedad ideológica un requisito indispensable es la posibilidad de que puede ocasionar perjuicio", y en el segundo se extrae: "si no existen elementos probatorios suficientes para determinar la culpabilidad del procesado con relación a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, es preferible que los Tribunales absuelvan al incriminado".
Que por consiguiente, al estar demostrado que el recurrente ha llenado los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación venido a fojas 249 a 250 vuelta.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fojas 249 a 250 vuelta, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 179 a 191, el Auto de Vista de fojas 238 y vuelta y el complementario de fojas 242 y el presente Auto de admisión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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