SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 04 Sucre 26 de enero de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Víctor Hugo Aliaga Ampuero y
otros.
Peculado y otros.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Alfredo Benito Huanca a fojas 1373 a 1377 impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre del año 2004 de fojas 1343 a 1345 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fidel Estrada Paredes contra el recurrente, Víctor Hugo Aliaga Ampuero y Luis Angel Navarro Cárdenas por la presunta comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, encubrimiento y concusión, previstos y sancionados por los artículos 142, 145, 146, 151 y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe ser presentado con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que implica cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos se evidencia que el recurrente interpone su recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, si bien el encausado cumple con el requisito citado, a su vez no observa los demás requisitos contenidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999. Sin embargo, al denunciarse en el recurso defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que impone a los jueces y tribunales el deber de pronunciarse aún de oficio si encuentran aspectos que afectan al orden público, revistiendo la observancia de las normas procesales tal carácter corresponde admitir el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 1373 a 1377 de obrados y dispone que, por Secretaría, se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 567 a 579, el Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 vuelta y el presente auto de admisión para los fines establecidos en el parágrafo segundo del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de enero de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 04 Sucre 26 de enero de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Víctor Hugo Aliaga Ampuero y
otros.
Peculado y otros.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Alfredo Benito Huanca a fojas 1373 a 1377 impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre del año 2004 de fojas 1343 a 1345 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fidel Estrada Paredes contra el recurrente, Víctor Hugo Aliaga Ampuero y Luis Angel Navarro Cárdenas por la presunta comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, encubrimiento y concusión, previstos y sancionados por los artículos 142, 145, 146, 151 y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe ser presentado con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que implica cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos se evidencia que el recurrente interpone su recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, si bien el encausado cumple con el requisito citado, a su vez no observa los demás requisitos contenidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999. Sin embargo, al denunciarse en el recurso defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que impone a los jueces y tribunales el deber de pronunciarse aún de oficio si encuentran aspectos que afectan al orden público, revistiendo la observancia de las normas procesales tal carácter corresponde admitir el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 1373 a 1377 de obrados y dispone que, por Secretaría, se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 567 a 579, el Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 vuelta y el presente auto de admisión para los fines establecidos en el parágrafo segundo del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de enero de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.