SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 160 Sucre, 07 de Octubre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Nudmy Margoth Ortega Sánchez c/ Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 52 a 53, interpuesto por Nudmy Margoth Ortega Sánchez, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado con Felipe Morales Sandi, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: La resolución de vista No. 257/2005 de 3 de junio de 2005, que confirmó en forma total la Resolución No. 89/2004, pronunciada el 13 de abril de 2004 por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, fue dictada en ejecución de sentencia, en la división y partición de bienes gananciales emergente del concluido proceso de divorcio que sustentaron las partes.
Que el referido auto de vista, motivó que la demandante Nudmy Margoth Ortega Sánchez recurra de casación, cuya concesión es denegada por el tribunal ad quem mediante auto de 12 de agosto de 2005, corriente en folio 44 del testimonio de compulsa, con el fundamento de que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que, por mandato imperativo del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Por su parte, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el caso de autos, precepto concordante con el parágrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la Corte ad quem al haber negado la impugnación extraordinaria, ha obrado correctamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.52-53, con costas y multa a la compulsante equivalente a tres días de haber de un juez de partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 07 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 160 Sucre, 07 de Octubre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Nudmy Margoth Ortega Sánchez c/ Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 52 a 53, interpuesto por Nudmy Margoth Ortega Sánchez, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado con Felipe Morales Sandi, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: La resolución de vista No. 257/2005 de 3 de junio de 2005, que confirmó en forma total la Resolución No. 89/2004, pronunciada el 13 de abril de 2004 por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, fue dictada en ejecución de sentencia, en la división y partición de bienes gananciales emergente del concluido proceso de divorcio que sustentaron las partes.
Que el referido auto de vista, motivó que la demandante Nudmy Margoth Ortega Sánchez recurra de casación, cuya concesión es denegada por el tribunal ad quem mediante auto de 12 de agosto de 2005, corriente en folio 44 del testimonio de compulsa, con el fundamento de que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que, por mandato imperativo del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Por su parte, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el caso de autos, precepto concordante con el parágrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la Corte ad quem al haber negado la impugnación extraordinaria, ha obrado correctamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.52-53, con costas y multa a la compulsante equivalente a tres días de haber de un juez de partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 07 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.