CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 363 Sucre, 7 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Faustina Nina Mamani y otros
Fabricación de sustancias controladas
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 223 a 225 interpuesto por Faustina Nina Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 333/05 cursante de fojas 211 a 212 dictado en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Hilarión Gutiérrez Alvarez, Pascual Paredes Tito, Laureano Nina Cantuta y la recurrente por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal Penal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
AUTO SUPREMO: Nº 363 Sucre, 7 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Faustina Nina Mamani y otros
Fabricación de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 223 a 225 interpuesto por Faustina Nina Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 333/05 cursante de fojas 211 a 212 dictado en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Hilarión Gutiérrez Alvarez, Pascual Paredes Tito, Laureano Nina Cantuta y la recurrente por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal Penal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 223 a 225 impugna
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, siete de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
