Auto Supremo AS/0380/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2005

Fecha: 20-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 380 Sucre, 20 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pablo Santos Copa Sarzuri

Asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Pablo Santos Copa Sarzuri de fojas 214 a 216 contra el Auto de Vista de fojas 212 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del juicio penal seguido a instancia del Ministerio Público y de Yolanda Laura Gonzáles por el delito de asesinato, los antecedentes procesales, las normas acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fojas 221 a 222, y

CONSIDERANDO: que concluido el plenario del juicio, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador emite sentencia de fojas 191 a 193, de fecha 4 de octubre de 2002, en la que luego de efectuar una amplia consideración de todo lo tramitado y de considerar la prueba aportada y analizar la participación y adecuar la calificación de las acciones referentes a la conducta del imputado llega a la conclusión de que del análisis, valoración y compulsa de los antecedentes procesales los indicios y presunciones a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, Pablo Santos Copa Sarzuri es autor directo de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252, numerales 1) y 5) del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de treinta años de presidio en el Penal de San Pedro, más daños, perjuicios y costas causadas a la parte civil y costas al Estado; porque el autor y padre de la víctima menor de apenas dos años de edad preparó una fruta (plátano) con raticida que había comprado con anticipación y le obligó a su hijo a ingerir dicho alimento con el citado producto químico, por lo que el cuerpo del delito se encuentra plenamente comprobado; y elevado en apelación a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su Sala Penal Primera, dicta el Auto de Vista de fojas 212 y vuelta de fecha 25 de agosto de 2003 en el que el tribunal de alzada efectúa una fundamentación fáctica de los hechos ocurridos para luego determinar la culpabilidad del procesado, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que en el recurso de casación interpuesto por Pablo Santos Copa Sarzuri de fojas 214 a 216 se examina que el recurrente se limita a relacionar hechos de la presente acción penal respecto a su inocencia, argumentando que estaba bajo los efectos del alcohol, por haber ingerido día antes bebidas alcohólicas, efectuando un análisis de la sentencia de primer grado sin acusar de manera expresa y contundente la violación de normas legales ya que el recurso de nulidad y casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una nueva demanda de puro derecho en la que no se discuten cuestiones de hecho sino de derecho, es decir la correcta o incorrecta aplicación de la Ley, por lo que el recurrente tenía necesariamente que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnado, por lo que el aludido recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal porque el recurso de nulidad y casación se formula por infracción de Ley expresa y terminante en la decisión del juicio y no es una controversia entre las partes litigantes sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por lo que toda demanda de nulidad y casación debe contener la exposición de las leyes cuya infracción se acusa para que el tribunal conozca de la infracción.

CONSIDERANDO: que examinado el Auto de Vista, el tribunal de alzada ha efectuado una correcta valoración de los elementos del juicio con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establecen los artículos 135 y 144 y con la atribución que le confiere la primera parte del artículo 290, todos del Código de Procedimiento Penal, ha confirmado la sentencia apelada, por lo que no ha faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva del tipo penal, siendo su proceder correcto y acertado con apego a la ley, estableciendo la condena y la fijación de la pena de acuerdo a los parámetros establecidos por los artículos 37 y 38 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que analizada de oficio la procedencia o no de la extinción de la acción penal, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 que define los fundamentos de dicha extinción, podemos inferir que, en el caso de autos, los términos objetivos y verificables de la demora injustificada del juicio por espacio de cinco años no es atribuible a la autoridad jurisdiccional sino, más por el contrario, al procesado debido a que, por ejemplo, se suspendió una audiencia registrada a fojas 95 y por otra el planteamiento de una cesación de la detención preventiva, por lo que la dilación en la conclusión del juicio es atribuible al procesado, siendo inviable la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fojas 221 a 222 y en mérito a la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 214 a 216 en aplicación al numeral 1) del artículo 307, concordante con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal abrogado, con costas; y en cuanto a la extinción de la acción penal de oficio, se declara no haber lugar a la misma por ser atribuible al imputado la dilación y retardo de justicia para la conclusión del presente juicio en tiempo oportuno.

Ministro Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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