Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la denuncia interpuesta por
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la denuncia interpuesta por Rosa Macedonia Gutierrez Quisberth data de 10 de mayo de 1993, es decir al presente han transcurrido casi doce años y el hecho generador (base fáctica) de los supuestos delitos cometidos por la imputada se habrían perpetrado en fecha 1 de agosto de 1989, significando que han transcurrido dieciséis años sin que al presente se tenga sentencia ejecutoriada, habiéndose pronunciado la sentencia de primer grado en fecha 17 de agosto del año 2000, lo que significa siete años después de iniciado el proceso, lapso en el cual, y en el peor de los casos, aún existiendo sentencia condenatoria, la procesada ya hubiera cumplido su condena, lo que ha dado lugar a que lógicamente se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos en el anterior sistema penal que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en la procesada actitudes dilatorias que impliquen responsabilidad por la dilación del mismo, ya que el hecho de que la imputada haya interpuesto recursos impugnativos éstos no pueden ser considerados como meros actos dilatorios, por imperio del artículo 16-2) de la Constitución Política del Estado, pues lo contrario sería atentar en contra del sagrado derecho a la defensa reconocido por la Carta Magna a toda persona en un estado de Derecho
- CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, mediante requerimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado
- Que el Ministerio Público, en representación de la Sociedad y el Estado, requiere de fojas
- Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la denuncia interpuesta por
- Que emitido el Auto de Vista de fojas 397 a 398 por la Sala Penal
- CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
