SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 388 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ David Fernando Quisbert V.
Estafa
*********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por David Fernando Quisbert Vargas de fojas 247 a 251 y vuelta y por Juan Carlos Álvarez Miranda de fojas 273 a 277 y vuelta, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 148/2005 cursante de fojas 221 a 223 pronunciado en fecha 24 de junio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de María Cleofé López de Quispe y Edward Jacinto Quispe López contra los recurrentes por el delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que ambos recursos de casación: fojas 247 a 251 y vuelta y fojas 273 a 277 y vuelta impugnan el Auto de Vista Nº 148/2005 con idéntica fundamentación, refiriendo que el tribunal de apelaciones incumple los requisitos que debe contener toda resolución judicial, violando el debido proceso previsto en el artículo 16 Constitucional y la uniforme jurisprudencia; que dicha resolución no individualiza a las partes, transgrediendo el artículo 123 del Código Procesal Penal e incurriendo en error substancial al referir como único acusado a quien fue declarado rebelde, incluyendo en la resolución a personas no sometidas a juicio, repitiendo el error del a quo, pese al precedente reenvío fundado en el mismo error de fondo; que el Auto de Vista impugnado transgrede el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no resuelve los agravios expresados, rechazándolos sin fundamentación, ni motivación de hecho o de derecho, que no se refiere a los puntos de apelación que fundamentó en los siguientes aspectos: 1.- inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2.- violación de los artículos 408 y 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal; 3.- que se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y el artículo 169-3) del Código Procesal Penal y 4.- que el Ad quem no ejerció la función de controlador de la ley y del debido proceso. Puntualizan que la negativa a la complementación y enmienda solicitadas forma parte de la resolución principal y que debió emitirse mediante auto fundamentado y con número. Invocan como precedentes contradictorios tres Sentencias Constitucionales y el Auto Supremo pronunciado por esta Sala Penal Segunda en fecha 24 de marzo de 2005. Finalmente piden se ejerza la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 419 del Código Procesal Penal, se revoque el Auto de Vista y se anulen obrados por atentar contra sus derechos a la defensa (artículos 16 Constitucional y 6 de la Ley Nº 1970).
CONSIDERANDO: que los recursos cumplen con la oportunidad de presentación, invocan precedente contradictorio, acusan la violación de garantías constitucionales y establecen la oposición entre la resolución impugnada y el contenido del precedente invocado; en suma, cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y en consecuencia abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación de fojas 247 a 251 y vuelta y de fojas 273 a 277 y vuelta interpuestos por David Fernando Quisbert Vargas y Juan Carlos Álvarez Miranda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 148/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de María Cleofé López de Quispe y Edward Jacinto Quispe López contra los recurrentes por el delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 de la Ley Nº 1970, por Secretaría remítanse a las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 151 a 162, Auto de Vista de fojas 221 a 223 y el presente Auto de Admisión a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 388 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ David Fernando Quisbert V.
Estafa
*********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por David Fernando Quisbert Vargas de fojas 247 a 251 y vuelta y por Juan Carlos Álvarez Miranda de fojas 273 a 277 y vuelta, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 148/2005 cursante de fojas 221 a 223 pronunciado en fecha 24 de junio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de María Cleofé López de Quispe y Edward Jacinto Quispe López contra los recurrentes por el delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que ambos recursos de casación: fojas 247 a 251 y vuelta y fojas 273 a 277 y vuelta impugnan el Auto de Vista Nº 148/2005 con idéntica fundamentación, refiriendo que el tribunal de apelaciones incumple los requisitos que debe contener toda resolución judicial, violando el debido proceso previsto en el artículo 16 Constitucional y la uniforme jurisprudencia; que dicha resolución no individualiza a las partes, transgrediendo el artículo 123 del Código Procesal Penal e incurriendo en error substancial al referir como único acusado a quien fue declarado rebelde, incluyendo en la resolución a personas no sometidas a juicio, repitiendo el error del a quo, pese al precedente reenvío fundado en el mismo error de fondo; que el Auto de Vista impugnado transgrede el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no resuelve los agravios expresados, rechazándolos sin fundamentación, ni motivación de hecho o de derecho, que no se refiere a los puntos de apelación que fundamentó en los siguientes aspectos: 1.- inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2.- violación de los artículos 408 y 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal; 3.- que se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y el artículo 169-3) del Código Procesal Penal y 4.- que el Ad quem no ejerció la función de controlador de la ley y del debido proceso. Puntualizan que la negativa a la complementación y enmienda solicitadas forma parte de la resolución principal y que debió emitirse mediante auto fundamentado y con número. Invocan como precedentes contradictorios tres Sentencias Constitucionales y el Auto Supremo pronunciado por esta Sala Penal Segunda en fecha 24 de marzo de 2005. Finalmente piden se ejerza la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 419 del Código Procesal Penal, se revoque el Auto de Vista y se anulen obrados por atentar contra sus derechos a la defensa (artículos 16 Constitucional y 6 de la Ley Nº 1970).
CONSIDERANDO: que los recursos cumplen con la oportunidad de presentación, invocan precedente contradictorio, acusan la violación de garantías constitucionales y establecen la oposición entre la resolución impugnada y el contenido del precedente invocado; en suma, cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y en consecuencia abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación de fojas 247 a 251 y vuelta y de fojas 273 a 277 y vuelta interpuestos por David Fernando Quisbert Vargas y Juan Carlos Álvarez Miranda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 148/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de María Cleofé López de Quispe y Edward Jacinto Quispe López contra los recurrentes por el delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 de la Ley Nº 1970, por Secretaría remítanse a las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 151 a 162, Auto de Vista de fojas 221 a 223 y el presente Auto de Admisión a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.