SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 390 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fidel Lizárraga Quispe y otro
Tentativa de homicidio
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 185 a 187 interpuesto por Fidel Lizarraga Quispe y Willy Condori Lizárraga impugnando el Auto de Vista Nº 155/2005 de fojas 174 a 176 de fecha 21 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y Guillermo Fora Loza contra los recurrentes por el delito de tentativa de homicidio, sancionado por el artículo 251 con relación al artículo 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se evidencia que habiendo los impetrantes planteado los recursos que la ley les concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que el recurso de casación interpuesto si bien no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la obligación de invocar precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, fundamentan su recurso denunciando inadecuada valoración probatoria por parte del tribunal de sentencia respecto a la atestación de los testigos de cargo, así como inobservancia al artículo 38 del Código Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia ha sentado línea doctrinal en sentido de que, no obstante de que el recurrente no invoque precedentes contradictorios, es posible abrir la competencia de este Alto Tribunal de Justicia ante la denuncia de violación a derechos, principios o garantías constitucionales.
En el recurso deducido los recurrentes denuncian violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y al derecho constitucional a la defensa, cuando el tribunal de sentencia y apelación no valoran correctamente las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, consecuentemente incurren en violación a lo previsto en los artículos 169 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo señalan los recurrentes que el Auto de Vista incurre en violación de normas sustantivas al no tomar en cuenta el artículo 17 del Código Penal al no haberse tomado en cuenta que en el momento del hecho no estaban en condiciones de conocer la ilicitud de su acción.
Por lo que ante la denuncia de violación de derechos, garantías y principios constitucionales, excepcionalmente, abre la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para su consideración de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 185 a 187; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 174 a 176 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 390 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fidel Lizárraga Quispe y otro
Tentativa de homicidio
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 185 a 187 interpuesto por Fidel Lizarraga Quispe y Willy Condori Lizárraga impugnando el Auto de Vista Nº 155/2005 de fojas 174 a 176 de fecha 21 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y Guillermo Fora Loza contra los recurrentes por el delito de tentativa de homicidio, sancionado por el artículo 251 con relación al artículo 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se evidencia que habiendo los impetrantes planteado los recursos que la ley les concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que el recurso de casación interpuesto si bien no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la obligación de invocar precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, fundamentan su recurso denunciando inadecuada valoración probatoria por parte del tribunal de sentencia respecto a la atestación de los testigos de cargo, así como inobservancia al artículo 38 del Código Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia ha sentado línea doctrinal en sentido de que, no obstante de que el recurrente no invoque precedentes contradictorios, es posible abrir la competencia de este Alto Tribunal de Justicia ante la denuncia de violación a derechos, principios o garantías constitucionales.
En el recurso deducido los recurrentes denuncian violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y al derecho constitucional a la defensa, cuando el tribunal de sentencia y apelación no valoran correctamente las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, consecuentemente incurren en violación a lo previsto en los artículos 169 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo señalan los recurrentes que el Auto de Vista incurre en violación de normas sustantivas al no tomar en cuenta el artículo 17 del Código Penal al no haberse tomado en cuenta que en el momento del hecho no estaban en condiciones de conocer la ilicitud de su acción.
Por lo que ante la denuncia de violación de derechos, garantías y principios constitucionales, excepcionalmente, abre la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para su consideración de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 185 a 187; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 174 a 176 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.