Auto Supremo AS/0422/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2005

Fecha: 14-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 422 Sucre 14 de octubre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES : Alfredo Domínguezl Sandoval c/ Lily Aguirre Reyes.

Difamación y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 181 a 186 interpuesto por Alfredo Domínguez Sandoval; impugnando el Auto de Vista Nº 54, de 8 de agosto de 2005, de fojas 145 a 146; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí; dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lily Aguirre Reyes; por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO:para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Alfredo Domínguez Sandoval mediante su recurso de casación impugna la resolución Nº 54 de 8 de agosto de 2005 de fojas 145 a 146, manifestando: 1) que el Tribunal de Apelación abre su competencia para conocer el recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada fuera del plazo legal; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 2, de 14 de enero de 2003; 52, de 28 de septiembre de 2004; 372, de 22 de junio de 2004; 245, de 7 de junio de 2004; y, 301, de 18 de mayo de 2004; y, 2) que, el recurso de apelación restringida planteado extemporáneamente da lugar a la nulidad del Auto de Vista Nº 54, de fecha 8 de agosto de 2005, porque fue dictado por un Tribunal de Apelación sin competencia; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 47, de 28 de enero de 2003; 301, de 18 de mayo de 2004; 156, de 29 de abril de 2004; y, 562 de 1 de octubre de 2004. En consecuencia, el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, deberá declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 181 a 186; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 145 a 146 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 14 de octubre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO