Auto Supremo AS/0319/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2005

Fecha: 08-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 460/01

AUTO SUPREMO Nº 319 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rolfi Fidel Guaji Terrazas c/ Empresa Rudinex Courier.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 77, interpuesto por Rolando Antezana Claros en representación de Rodolfo Delfín Retamozo Bilbao La Vieja, Gerente de la Empresa RUDINEX COURIER, contra el Auto de Vista de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rolfi Fidel Guaji Terrazas contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 56-57 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 75, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del recurso, se establece que éste no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar en el escrito recursivo en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

La conclusión anterior se funda en el hecho que el recurrente ha limitado su escrito recursivo a un brevísimo comentario, referido al cálculo del subsidio de lactancia realizado por el Juez A quo, así como otro comentario sobre el contenido de su recurso de apelación y el Auto de Vista, sin citar un solo dispositivo legal que habría sido violado o aplicado falsa o erróneamente, menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y sin especificar su expresa pretensión, esto es, si demanda casación en el fondo o en la forma, circunstancia ésta que no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 77, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 200.-

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 08 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO