SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 418 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Kwok Wai Chan
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 y vuelta interpuesto por Kwok Wai Chan impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 cursante de fojas 68 a 69 pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 71 a 72 y vuelta fundamenta que impugna la resolución del ad quem por no tomar en cuenta que el ahora recurrente no tenía conocimiento del contenido de su equipaje, ni la existencia en el proceso de aplicación errónea de la ley sustantiva, defectos de sentencia y por su contradicción con el Auto de Vista Nº 23/2002 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz referido a la aplicación del grado de tentativa en casos en los que el ilícito deje de ejecutarse por causas independientes a la voluntad del agente; añadiendo que igualmente correspondería aplicarse la sanción prevista para el delito culposo que no se consideró lo manifestado en su declaración. Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 23/2002 y Nº 131/2002 omitiendo individualizar la Corte y Sala que los pronunció; no señala la doctrina legal que contendrían, no identifica situaciones de hecho similares, ni las compara a fin de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto impugnado y los precedentes latos que invoca; finalmente pide se resuelva conforme a ley, estableciendo una sanción de cinco años y cuatro meses de privación de libertad.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso se tiene que si bien cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y acredita haber presentado apelación restringida, incumple los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Nº 1970, pues al no individualizar los precedentes invocados, ni establecer la oposición doctrinal de ellos con la resolución impugnada no permite ingresar a examinar el juicio mediante la demanda de casación intentada. Al respecto ha de analizarse que el propósito del artículo 416 del Código Procesal Penal es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...". Al respecto, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 417/2003 ha establecido nueva Doctrina aplicable puntualmente al delito de transporte de sustancias controladas, resolución ésta de acuerdo a la cuál "no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley Nº 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8º del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008"; siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos. Consiguientemente, el recurso de casación interpuesto contradice y se opone a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, la forma de resolución del recurso que pide el impetrante no se halla entre las previstas por el artículo 419 de la Ley 1970; en suma, el recurso de casación intentado no abre la competencia del tribunal de casación para considerar su posterior resolución de fondo; consiguientemente, deviene en inadmisible y tampoco se advierten en la tramitación los defectos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kwok Wai Chan de fojas 71 a 72 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 418 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Kwok Wai Chan
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 y vuelta interpuesto por Kwok Wai Chan impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 cursante de fojas 68 a 69 pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 71 a 72 y vuelta fundamenta que impugna la resolución del ad quem por no tomar en cuenta que el ahora recurrente no tenía conocimiento del contenido de su equipaje, ni la existencia en el proceso de aplicación errónea de la ley sustantiva, defectos de sentencia y por su contradicción con el Auto de Vista Nº 23/2002 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz referido a la aplicación del grado de tentativa en casos en los que el ilícito deje de ejecutarse por causas independientes a la voluntad del agente; añadiendo que igualmente correspondería aplicarse la sanción prevista para el delito culposo que no se consideró lo manifestado en su declaración. Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 23/2002 y Nº 131/2002 omitiendo individualizar la Corte y Sala que los pronunció; no señala la doctrina legal que contendrían, no identifica situaciones de hecho similares, ni las compara a fin de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto impugnado y los precedentes latos que invoca; finalmente pide se resuelva conforme a ley, estableciendo una sanción de cinco años y cuatro meses de privación de libertad.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso se tiene que si bien cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y acredita haber presentado apelación restringida, incumple los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Nº 1970, pues al no individualizar los precedentes invocados, ni establecer la oposición doctrinal de ellos con la resolución impugnada no permite ingresar a examinar el juicio mediante la demanda de casación intentada. Al respecto ha de analizarse que el propósito del artículo 416 del Código Procesal Penal es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...". Al respecto, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 417/2003 ha establecido nueva Doctrina aplicable puntualmente al delito de transporte de sustancias controladas, resolución ésta de acuerdo a la cuál "no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley Nº 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8º del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008"; siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derecho emergentes de la transgresión a la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial no constituye en esencia "precedente contradictorio" a considerarse en el conocimiento y resolución de dichos procesos. Consiguientemente, el recurso de casación interpuesto contradice y se opone a la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, la forma de resolución del recurso que pide el impetrante no se halla entre las previstas por el artículo 419 de la Ley 1970; en suma, el recurso de casación intentado no abre la competencia del tribunal de casación para considerar su posterior resolución de fondo; consiguientemente, deviene en inadmisible y tampoco se advierten en la tramitación los defectos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kwok Wai Chan de fojas 71 a 72 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.