SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 452 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Concepción Olivia Aguirre c/ Alberto Coro Padilla y otro.
Apropiación indebida y otro.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 70 a 71 y vuelta interpuesto por Concepción Olivia Aguirre Ortíz de Huayta impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2005 cursante de fojas 62 a 65 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Alberto Coro Padilla y Alberto Coro Mamani por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 345 y 346 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero, como señala su propio recurso de casación a fojas 71 vuelta, "cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, me permito acompañar precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos..."(sic), limitándose simplemente a citar dichos fallos sin absolutamente establecer los aspectos que contradicen al fallo recurrido, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por su parte, el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada, sobre todo respecto a los defectos de la resolución impugnada y si bien invoca precedentes, empero no especifica en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado, reduciéndose a realizar una cita de los mismos.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales, como determinan los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Concepción Olivia Aguirre Ortiz de Huayta cursante de fojas 70 a 71 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 452 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Concepción Olivia Aguirre c/ Alberto Coro Padilla y otro.
Apropiación indebida y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 70 a 71 y vuelta interpuesto por Concepción Olivia Aguirre Ortíz de Huayta impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2005 cursante de fojas 62 a 65 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Alberto Coro Padilla y Alberto Coro Mamani por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 345 y 346 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero, como señala su propio recurso de casación a fojas 71 vuelta, "cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, me permito acompañar precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos..."(sic), limitándose simplemente a citar dichos fallos sin absolutamente establecer los aspectos que contradicen al fallo recurrido, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por su parte, el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada, sobre todo respecto a los defectos de la resolución impugnada y si bien invoca precedentes, empero no especifica en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado, reduciéndose a realizar una cita de los mismos.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales, como determinan los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Concepción Olivia Aguirre Ortiz de Huayta cursante de fojas 70 a 71 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.