Auto Supremo AS/0469/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2005

Fecha: 09-Nov-2005

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CONSIDERANDO: que Miguel Becerra Suárez en su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 30/2005, señalando: que el auto recurrido establece que el Alcalde, Oficial Mayor y Asesor Legal firmaron minutas de Transferencia Gratuita, aspecto que no es evidente sino que las minutas llevan el título de adjudicación gratuita, sobre el punto señala: "la traslación del dominio propietario, de un bien ajeno se consolida la acción tipificada en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal aun cuando no se hubiese recibido dinero como contraprestación"; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2000 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba donde se establece: "que nuestra legislación penal califica el ilícito de estelionato a aquella conducta en la cual el agente activo del delito vende como propio bienes ajenas, obrando maliciosamente y recibiendo a cambio una contraprestación, es decir el precio de la venta"; asimismo corroborando al precedente invocado cita el Auto Supremo Nº 248/05 de fecha 18 de agosto de 2005; Auto de Vista de 22 de diciembre de 1997 dictada por la Sala Penal segunda de Santa Cruz que se refiere al dolo; Auto de Vista de 18 de febrero de 1998 pronunciado por la Sala Penal de Oruro que señala el dolo como elemento constitutivo del tipo penal del estelionato y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de Cochabamba que se refiere al dolo y a la contraprestación recibida; sobre el punto impugnado invoca también el Auto Supremo Nº 219 de 23 de junio de 2005, donde se cita la SC Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que estable: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, salvo la excepción y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimientos insubsanables y defectos de sentencia"; de la contradicción jurídica que precede se infiere que el artículo 337 del Código fue aplicado con diverso alcance. Los recurrentes habiendo cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y atendiendo las denuncias formuladas se declara la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 238 a 241, 264 a 270 y 273 a 276; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 224 a 230 y el presente Auto Supremo.

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