Auto Supremo AS/0109/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2005

Fecha: 21-Dic-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 109

Sucre, 21 de diciembre de 2.005

DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.

PARTES: Jorge Valda Irahola representante de la HOTELERA NACIONAL S. A.c/ Sala Social y Adm II de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 27 y 28, interpuesto por Jorge Valda Irahola, en representación de la Hotelera Nacional S.A., contra de fecha 19 de noviembre de 2.005 de fs. 20, que declara desierto el recurso de casación de fs. 10 y 11 del cuaderno de compulsa, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Mirtha Elena Vargas Eid contra la Hotelera Nacional S.A., representada por el compulsante, los antecedentes del legajo procesal y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Valda Irahola en su calidad de apoderado general de la Hotelera Nacional S.A., por memorial de fs. 27 y 28, plantea recurso de compulsa contra el auto de 19 de noviembre del año en curso, por el que la Sala compulsada declara desierto el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista Nº 193/05-SSA-II de 15 de agosto de 2005, pidiendo se declare legal el recurso.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 193/05-SSA-II de 15 de agosto de 2005, confirmando en todas sus partes la sentencia pronunciada por el inferior.

Que, contra dicho auto de vista, Jorge Valda Irahola, en representación de la Hotelera Nacional S.A., interpone recurso de casación, el mismo que previo traslado, es concedido en fecha 23 de septiembre de 2005, pero en forma inexplicable este mismo tribunal pronuncia el auto de 19 de noviembre pasado por el que declara desierto el recurso de casación de fs. 10 y 11 y resuelve la ejecutoria del auto de vista Nº 193/05-SSA-II de 15 de agosto de 2005, bajo el argumento de que el recurrente no proveyó el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, tal cual exige el art. 212 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso, corresponde a éste Tribunal Supremo.

Que, según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.

Que el tribunal de apelación como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 211 del Cód. Proc. de Trab.

De lo relacionado precedentemente, se concluye que el tribunal compulsado, no dio valor alguno al informe de 09 de noviembre pasado, máxime si el mismo fue elaborado dando cumplimiento al proveído de fs. 14 vta. el que merece toda la fe probatoria por emanar de un "funcionario público", entre cuyas partes sobresalientes dice: "...la parte recurrente proveyó el porte de remisión en fecha 21 de septiembre del presente año ........" (Textual), lo que quiere decir que el recurrente, sí proveyó los recaudos de ley, inclusive en forma anticipada a ser notificado con el auto que concede el recurso de casación, lo que mal podría interpretarse en sentido de que el compulsante no proveyó el porte de remisión dentro el plazo que exige el art. 211 del Cod. Proc. del Trabajo, máxime si no está prohibido proveer recaudos con anticipación a la concesión de un recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 27 y 28, disponiéndose se libre por secretaría la provisión compulsoria prevista por el art. 291 del Cód. Pdto. Civ.

Se impone la multa de tres días de haber, a cada vocal signatario del auto de negativa, que les será descontado de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme el art. 296-I) del mismo Código Adj. y art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 21 de diciembre de 2.005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. Segunda
Vista, DOCUMENTO COMPLETO