CONSIDERANDO: que de acuerdo al artículo 416 de la Ley Nº 1970 el recurso de
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 132 a 136, interpuesto por Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández impugnando el Auto de Vista Nº 40/2005 cursante de fojas 113 a 117 dictado en fecha 1º de octubre de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Fidel Guzmán Acosta y los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo al artículo 416 de la Ley Nº 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes de Distrito o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precedente que deberá invocarse en la apelación restringida interpuesta ante el Tribunal ad quem. Asimismo el artículo 417 de la misma norma legal establece los requisitos a cumplir para la admisión del recurso, tales como la oportunidad de presentación, señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia de la apelación restringida en la que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible el recurso, salvo que en la tramitación sean evidentes la transgresión de derechos y garantías fundamentales, caso en el cual se abre la competencia del Tribunal de Casación a fin de restablecer el orden procesal infringido
- PARTES: Ministerio Público y otros c/ Patricio Meriles Torrez y otros
- Abigeato
- CONSIDERANDO: que de acuerdo al artículo 416 de la Ley Nº 1970 el recurso de
- CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto mediante memorial de fojas 132 a 136 impugna la resolución
- CONSIDERANDO: que examinados los antecedentes del proceso, se concluye que los recurrentes plantean los recursos
- Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
