SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 503 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Alejo Adalberto Polo Carrillo.
Hurto y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 709 a 714 interpuesto por Alejo Adalberto Polo Carrillo impugnando el Auto de Vista Nº 228/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 640 a 642, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio Inglés Católico contra el recurrente, por los delitos de hurto y manipulación informática, previstos en los artículos 326 inciso 5) y 363 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Alejo Adalberto Polo Carrillo, recurre de casación de fojas 709 a 714, impugnando el Auto de Vista Nº 228/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 640 a 642, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria; acusando:
-Que, el Auto impugnado debió circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo no cumple el Art. 398 de la Ley 1970, tampoco observa el Art. 124 del mismo Código, limitándose ha realizar un resumen de los puntos apelados.
-Que omitió cumplir el Art. 399 del Código Procesal Penal, porque si consideró que existían expresiones confusas e imprecisas en el recurso de apelación restringida, debió hacer conocer para que corrija o amplíe dentro del plazo de tres días.
-Que no cumplió con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar el proceso de oficio si los jueces han cumplido con los plazos procesales, omisión que contradice con el Auto Supremo Nº 69 de 3 de febrero de 2003, que con ello se violó su derecho a la defensa que estatuye el Art. 16-II Constitucional, Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 9, 83 y 84 del Código Procesal Penal.
- Que el Tribunal de alzada no tiene potestad para efectuar el análisis histórico de los hechos, notándose una parcialización; con lo que se vulneró el Art. 13 del Código Procesal Penal. Que la prueba presentada en su contra fue obtenida de manera ilícita contraviniendo el Art. 349 del mismo Código.
- Que en la etapa preparatoria se violaron los Arts. 204 y 205 del citado cuerpo legal y Art. 209 de la misma ley, quebrantándose el debido proceso.
-Que el Tribunal Ad-quem al no circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados sobre la sentencia, incurrió en contradicción con el fallo Supremo de 28 de enero de 2003, en cuanto a que no tiene potestad para ingresar a la reconstrucción histórica de los hechos; que no resolvió los aspectos impugnados sobre defectos de la sentencia (Arts. 169 y 370 de la Ley 1970), que no ha sido individualizado lo que afecta el debido proceso.
CONSIDERANDO: que, el recurrente cumple con los requisitos que estipulan los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que impugna, adjuntar la copia del recurso de apelación restringida e invoca los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal, para analizar el recurso y determinar lo que corresponda por ley; consiguientemente cumplidas como se hallan las formalidades de ley, de conformidad con el Art. 50 inc. 1) de la Ley 1970 se lo admite.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación deducido por Alejo Adalberto Polo Carrillo de fojas 709 a 714 y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País fotocopias del Auto de Vista de fojas de fojas 640 a 642 y el presente Auto Supremo, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 503 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Alejo Adalberto Polo Carrillo.
Hurto y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 709 a 714 interpuesto por Alejo Adalberto Polo Carrillo impugnando el Auto de Vista Nº 228/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 640 a 642, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio Inglés Católico contra el recurrente, por los delitos de hurto y manipulación informática, previstos en los artículos 326 inciso 5) y 363 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Alejo Adalberto Polo Carrillo, recurre de casación de fojas 709 a 714, impugnando el Auto de Vista Nº 228/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 640 a 642, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria; acusando:
-Que, el Auto impugnado debió circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo no cumple el Art. 398 de la Ley 1970, tampoco observa el Art. 124 del mismo Código, limitándose ha realizar un resumen de los puntos apelados.
-Que omitió cumplir el Art. 399 del Código Procesal Penal, porque si consideró que existían expresiones confusas e imprecisas en el recurso de apelación restringida, debió hacer conocer para que corrija o amplíe dentro del plazo de tres días.
-Que no cumplió con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar el proceso de oficio si los jueces han cumplido con los plazos procesales, omisión que contradice con el Auto Supremo Nº 69 de 3 de febrero de 2003, que con ello se violó su derecho a la defensa que estatuye el Art. 16-II Constitucional, Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 9, 83 y 84 del Código Procesal Penal.
- Que el Tribunal de alzada no tiene potestad para efectuar el análisis histórico de los hechos, notándose una parcialización; con lo que se vulneró el Art. 13 del Código Procesal Penal. Que la prueba presentada en su contra fue obtenida de manera ilícita contraviniendo el Art. 349 del mismo Código.
- Que en la etapa preparatoria se violaron los Arts. 204 y 205 del citado cuerpo legal y Art. 209 de la misma ley, quebrantándose el debido proceso.
-Que el Tribunal Ad-quem al no circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados sobre la sentencia, incurrió en contradicción con el fallo Supremo de 28 de enero de 2003, en cuanto a que no tiene potestad para ingresar a la reconstrucción histórica de los hechos; que no resolvió los aspectos impugnados sobre defectos de la sentencia (Arts. 169 y 370 de la Ley 1970), que no ha sido individualizado lo que afecta el debido proceso.
CONSIDERANDO: que, el recurrente cumple con los requisitos que estipulan los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que impugna, adjuntar la copia del recurso de apelación restringida e invoca los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal, para analizar el recurso y determinar lo que corresponda por ley; consiguientemente cumplidas como se hallan las formalidades de ley, de conformidad con el Art. 50 inc. 1) de la Ley 1970 se lo admite.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación deducido por Alejo Adalberto Polo Carrillo de fojas 709 a 714 y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País fotocopias del Auto de Vista de fojas de fojas 640 a 642 y el presente Auto Supremo, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.