Auto Supremo AS/0506/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2005

Fecha: 06-Dic-2005

CONSIDERANDO: que, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 87 a 88 vuelta, que




VISTOS: el recurso de casación de fojas 92 y vuelta, interpuesto por Ressembrich Mercado Montero, impugnando el Auto de Vista Nº 244/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 87 a 88 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karina Alejandra Talamas Talamas, contra Rafael Montero Limpias y el recurrente, por el delito de robo agravado, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Nº 4 de Sentencia en materia Penal de la ciudad de Santa Cruz mediante Resolución Nº 24/2005 de 14 de julio de 2005 de fojas 62 a 70 de obrados, declaró a los imputados Ressembrich Mercado Montero y Rafael Montero Limpias, autores del delito de robo agravado, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, condenándoles a la pena de siete años de reclusión a cumplir en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de una multa de 500 días, a razón de Bs. 10.- por día, a cada uno de ellos; y de manera solidaria para ambos, al pago de gastos y costas en favor del Estado en la suma de Bs. 1.500. Fallo que es confirmado por Auto de Vista Nº 244/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 87 a 88 vuelta, que declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedente las cuestiones planteadas; con el fundamento que en la sustanciación del proceso no se incurrió en ninguna causal del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose valorado la prueba a tenor del Art. 173 del mismo Código.

CONSIDERANDO: que, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 87 a 88 vuelta, que confirma la sentencia condenatoria, el imputado Ressembrich Mercado Montero, recurre de casación a fojas 92 y vuelta; señalando los mismos fundamentos argüidos en su recurso de apelación restringida cursante a fojas 74 a 77, e indicando que en dicho recurso solicitó se dicte sentencia absolutoria a su favor, conforme el Art. 413 de la Ley 1970, que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 83 de 8 de marzo de 2002, 48 de 28 de enero de 2003 y 523 de 20 de septiembre de 2004