SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 508 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES : Ministerio Público c/ Roberto Carlos Peña Ramos.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 89 a 91 interpuesto por Roberto Carlos Peña Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 40 de 5 de octubre de 2005 de fojas 85 a 86, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
Que el recurrente a tiempo de precisar el hecho objeto de impugnación en el Auto de Vista, debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; asimismo debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos se debe cumplir según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente en casación impugna el Auto de Vista Nº 40 manifestando: que el Tribunal A-quo no ha valorado debidamente las pruebas, contradictoriamente, señala que ha valorado subjetivamente elementos inexistentes, aspectos que no ha sido advertido por el Tribunal de Apelación; que tampoco esta autoridad jurisdiccional ha valorado los extremos mencionados, además se demuestra en obrados la existencia de prueba semiplena; con respecto a los puntos impugnado invoca el Auto Supremo Nº 520 de 21 de octubre de 2003, según el recurrente, en dicha resolución al no existir prueba plena en contra del imputado y al ser acompañante de otros encausados que se los encontró en posesión de sustancias controladas, corresponde declarar su absolución.
Que el recurso no cumple con el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, razón por el que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 89 a 91 que impugnaba al Auto de Vista de fojas 85 a 86 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 508 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES : Ministerio Público c/ Roberto Carlos Peña Ramos.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 89 a 91 interpuesto por Roberto Carlos Peña Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 40 de 5 de octubre de 2005 de fojas 85 a 86, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
Que el recurrente a tiempo de precisar el hecho objeto de impugnación en el Auto de Vista, debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; asimismo debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos se debe cumplir según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente en casación impugna el Auto de Vista Nº 40 manifestando: que el Tribunal A-quo no ha valorado debidamente las pruebas, contradictoriamente, señala que ha valorado subjetivamente elementos inexistentes, aspectos que no ha sido advertido por el Tribunal de Apelación; que tampoco esta autoridad jurisdiccional ha valorado los extremos mencionados, además se demuestra en obrados la existencia de prueba semiplena; con respecto a los puntos impugnado invoca el Auto Supremo Nº 520 de 21 de octubre de 2003, según el recurrente, en dicha resolución al no existir prueba plena en contra del imputado y al ser acompañante de otros encausados que se los encontró en posesión de sustancias controladas, corresponde declarar su absolución.
Que el recurso no cumple con el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, razón por el que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 89 a 91 que impugnaba al Auto de Vista de fojas 85 a 86 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.