SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 510 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Roberto Aruni Auca.
Tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 126 a 127 interpuestos por Roberto Aruni Auca impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de agosto de 2004 de fojas 123 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO:que el Tribunal de Casación admite el recurso de casación si éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en este sentido, se debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, el recurrente a tiempo de precisar el hecho en el Auto de Vista recurrido, debe individualizar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicadas contradictoriamente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares y establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, de lo contrario el Tribunal de Casación declara la inadmisibilidad de recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Roberto Aruni Auca recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 123 a 124, manifestando: que el representante del Ministerio Público no ha demostrado que el recurrente sea autor o cómplice y sus aseveraciones no son objetivas; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 70 de 9 de febrero de 2004, 241 de 6 de mayo de 2003 y 248 de 26 de abril de 2004; de donde se infiere que el recurrente no precisa ni compara hechos similares, menos establece la contradicción jurídica entre el Auto de Vista recurrido y los mencionados precedentes, de manera que incumple con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la extinción de la acción penal se debe indicar lo siguiente: la droga transportada asciende a 6.500 grs., el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la coimputada Juliana Sánchez Cuellar fue rechazado y suspendida la audiencia oral por inasistencia o incomparecencia de los testigos de cargo; de manera que, la responsabilidad por los actos que preceden corresponden a los imputados.
Que, por los hechos que anteceden no pueden aplicarse los artículos 27 numeral 10 con relación al 133 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la responsabilidad de la dilación del proceso corresponde a los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; asimismo, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 126 a 127 contra el Auto de Vista de fojas 123 a 124 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 510 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Roberto Aruni Auca.
Tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 126 a 127 interpuestos por Roberto Aruni Auca impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de agosto de 2004 de fojas 123 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO:que el Tribunal de Casación admite el recurso de casación si éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en este sentido, se debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, el recurrente a tiempo de precisar el hecho en el Auto de Vista recurrido, debe individualizar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicadas contradictoriamente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares y establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, de lo contrario el Tribunal de Casación declara la inadmisibilidad de recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Roberto Aruni Auca recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 123 a 124, manifestando: que el representante del Ministerio Público no ha demostrado que el recurrente sea autor o cómplice y sus aseveraciones no son objetivas; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 70 de 9 de febrero de 2004, 241 de 6 de mayo de 2003 y 248 de 26 de abril de 2004; de donde se infiere que el recurrente no precisa ni compara hechos similares, menos establece la contradicción jurídica entre el Auto de Vista recurrido y los mencionados precedentes, de manera que incumple con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a la extinción de la acción penal se debe indicar lo siguiente: la droga transportada asciende a 6.500 grs., el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la coimputada Juliana Sánchez Cuellar fue rechazado y suspendida la audiencia oral por inasistencia o incomparecencia de los testigos de cargo; de manera que, la responsabilidad por los actos que preceden corresponden a los imputados.
Que, por los hechos que anteceden no pueden aplicarse los artículos 27 numeral 10 con relación al 133 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la responsabilidad de la dilación del proceso corresponde a los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; asimismo, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 126 a 127 contra el Auto de Vista de fojas 123 a 124 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.