Auto Supremo AS/0525/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2005

Fecha: 07-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 525 Sucre 07 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Porfirio Rosa Mamani y otra.

Asesinato.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 198 a 200 interpuesto por Porfirio Rosa Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 250 de 7 de octubre de 2005 de fojas 194 a 195, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otra, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación si el recurrente ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que el recurrente al precisar el hecho que se impugna también debe identificar otro similar en el precedente invocado; por otro lado, es necesario que precise la norma adjetiva y/o sustantiva aplicadas con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado con relación al precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentido jurídico diverso debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Porfirio Rosa Mamani impugna el Auto de Vista Nº 250/2005, manifestando: 1) que no existe prueba alguna que avale el hecho incriminado; al respecto invoca los Autos Supremos Nº 73 que señala: "En aquellos supuestos en que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado (...) sin dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del CPP, esto es dictar directamente una nueva sentencia definiendo la situación jurídica del imputado"; 2) existe defectuosa valoración de la prueba; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 561/2003 donde se indica: "Para condenar conforme establece el (...) C.P.P. tiene que existir prueba que lleve al Tribunal a la certeza de que la acción u omisión del agente fue de tal magnitud que pueda imputársele la comisión de un hecho antijurídico y que haya actuado con dolo o cuando menos con culpabilidad" (Sic); y, 3) que en la sentencia existe contradicción entre la parte dispositiva con relación a la considerativa, por separado el recurrente invoca el Auto "Supremo" 01/2005 dictado por la Sala penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, donde se absolvió de culpa y penal por no existir suficiente" (Sic), auto de Vista N1 74/2005 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, donde se establece que: "es preferente absolver a un culpable que condenar a un inocente" (Sic).

De donde se concluye que el recurrente no ha comparado hechos similares, ni precisa la contradicción jurídica como exigen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo el recurso de casación manifiestamente inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 198 a 200 contra el Auto de Vista de fojas 194 a 195 de obrados.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 07 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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