SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 539 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Teófilo Choque Castañeta c/ Esteban Velasco Balboa y
otra. Despojo.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 194 interpuesto por Teófilo Choque Castañeta impugnando el Auto de Vista Nº 242 de 30 de septiembre de 2005 de fojas 160 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación para admitir el recurso de casación el recurrente debe cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que se debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Teófilo Choque Castañeta impugna el Auto de Vista Nº 242/2005, indicando: 1) que el Tribunal de Alzada dictó el auto recurrido inobservando los artículos 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal; 2) que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral; 3) que asimismo la Sala Penal Tercera al afirmar "que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados"; sobre los puntos impugnados invoca como precedente el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 que dice: "Que el Auto de Vista recurrido no ha observado el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que refiere, a que el recurso de apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este acto no fue cumplido, en razón a que la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa y resuelta dentro del juicio oral y público no tuvo reserva de recurrir" (en el presente caso: Fs. 75 y 75 vlta.) asimismo establece que: "El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo: 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar aspecto ajeno al mencionado recurso". De lo anterior se desprende que el recurrente cumple los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 188 a 194; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 160 a 161 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 539 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Teófilo Choque Castañeta c/ Esteban Velasco Balboa y
otra. Despojo.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 194 interpuesto por Teófilo Choque Castañeta impugnando el Auto de Vista Nº 242 de 30 de septiembre de 2005 de fojas 160 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación para admitir el recurso de casación el recurrente debe cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que se debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Teófilo Choque Castañeta impugna el Auto de Vista Nº 242/2005, indicando: 1) que el Tribunal de Alzada dictó el auto recurrido inobservando los artículos 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal; 2) que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral; 3) que asimismo la Sala Penal Tercera al afirmar "que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados"; sobre los puntos impugnados invoca como precedente el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 que dice: "Que el Auto de Vista recurrido no ha observado el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que refiere, a que el recurso de apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este acto no fue cumplido, en razón a que la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa y resuelta dentro del juicio oral y público no tuvo reserva de recurrir" (en el presente caso: Fs. 75 y 75 vlta.) asimismo establece que: "El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo: 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar aspecto ajeno al mencionado recurso". De lo anterior se desprende que el recurrente cumple los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 188 a 194; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 160 a 161 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.