Auto Supremo AS/0015/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2005

Fecha: 03-Feb-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 15 Sucre 3 de febrero de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Herbert Vaca Diez Soliz.

Homicidio.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 757 a 760 vuelta interpuesto por Willy Luna-Barrera Muñoz en representación de José Enrique Lemaitre Ipiña, impugnando el Auto de Vista número 301/2004 de fojas 720, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente contra Herbert Vaca Diez Soliz, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970. Es decir interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Willy Luna-Barrera Muñoz mediante el recurso de casación de fojas 757 a 760 vuelta indica que el Auto de Vista de fojas 720 ha violado los derechos de su mandante, al anular la sentencia de fojas 402 a 421 y disponer la reposición de un nuevo juicio con otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz.

Asimismo, manifiesta que estando resguardado constitucionalmente el derecho del querellante, fue vulnerado por el Auto de Vista de fojas 720; respecto a ese hecho, invoca como precedentes los Autos Supremos números: 307 de 11 de junio de 2003; 562 de 1 de octubre de 2004; 580 de 4 de octubre de 2004; 317 de 13 de junio de 2003 y 635 de 20 de octubre de 2004. Además, indica que el derecho vulnerado es un defecto absoluto que afecta la igualdad de las partes y el debido proceso, que éste último, deberá estar siempre custodiado por el Juez de la causa, en el recurso de apelación restringida por el Tribunal de Apelación y en el recurso de casación por el Tribunal de Casación, cumpliendo el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. En consecuencia, el recurrente ha cumplido con los requisitos formales de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 757 a 760 vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 720 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 3 de febrero de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.

?? ?? ?? ?? 1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO