SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 38 Sucre 17 de febrero de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Justino Porco Choque y otra.
Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 80 a 81 y 82 a 85 interpuestos por Justino Porco Choque y Margarita Mayra Mamani Oyola respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2004 de 22 de diciembre de 2004 de fojas 75 a 77 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Susana Vedia Gutiérrez contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 numeral 1) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO:para que el órgano jurisdiccional de casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Cumpliendo la normativa procesal que antecede, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Justino Porco Choque cuestiona al Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, por haber hecho una incorrecta e inadecuada valoración de los elementos de prueba, dictando una sentencia condenatoria sin que existan pruebas que luego, aplicó erróneamente la ley sustantiva y fundamentó insuficientemente la sentencia. También impugna el Auto de Vista Nº 69/2004, porque la Sala Penal no se habría pronunciado correctamente sobre el fondo de la apelación, ni compulsado los hechos. Con respecto a los hechos cuestionados invoca el Auto Supremo Nº 66 de 24 de febrero de 1989, y otras resoluciones sin especificar el número y el órgano jurisdiccional donde fueron pronunciados limitándose a señalar los precedentes contradictorios; sin precisar en que consiste la contradicción. El recurrente, al no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, su recurso de casación se encuentra encaminado a ser declarado inadmisible.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de Margarita Mayra Mamani Oyola fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días, según se desprende de la diligencia de notificación de fojas 78 con relación al cargo de fojas 85 vuelta. Por otro lado, invoca el Auto Supremo 373 de 14 de julio de 2000, pero no precisa la contradicción, limitándose a expresar "que se ha utilizado normas con diferente alcance" sin especificar la norma legal en cuestión; de manera que la recurrente no ha cumplido con el mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente el recurso de casación de fojas 82 a 85 debe ser declarado inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fojas 80 a 81 y 82 a 85 que impugnaron al Auto de Vista de fojas 75 a 77 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de febrero de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 38 Sucre 17 de febrero de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Justino Porco Choque y otra.
Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 80 a 81 y 82 a 85 interpuestos por Justino Porco Choque y Margarita Mayra Mamani Oyola respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2004 de 22 de diciembre de 2004 de fojas 75 a 77 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Susana Vedia Gutiérrez contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 numeral 1) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO:para que el órgano jurisdiccional de casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Cumpliendo la normativa procesal que antecede, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Justino Porco Choque cuestiona al Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, por haber hecho una incorrecta e inadecuada valoración de los elementos de prueba, dictando una sentencia condenatoria sin que existan pruebas que luego, aplicó erróneamente la ley sustantiva y fundamentó insuficientemente la sentencia. También impugna el Auto de Vista Nº 69/2004, porque la Sala Penal no se habría pronunciado correctamente sobre el fondo de la apelación, ni compulsado los hechos. Con respecto a los hechos cuestionados invoca el Auto Supremo Nº 66 de 24 de febrero de 1989, y otras resoluciones sin especificar el número y el órgano jurisdiccional donde fueron pronunciados limitándose a señalar los precedentes contradictorios; sin precisar en que consiste la contradicción. El recurrente, al no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, su recurso de casación se encuentra encaminado a ser declarado inadmisible.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de Margarita Mayra Mamani Oyola fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días, según se desprende de la diligencia de notificación de fojas 78 con relación al cargo de fojas 85 vuelta. Por otro lado, invoca el Auto Supremo 373 de 14 de julio de 2000, pero no precisa la contradicción, limitándose a expresar "que se ha utilizado normas con diferente alcance" sin especificar la norma legal en cuestión; de manera que la recurrente no ha cumplido con el mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente el recurso de casación de fojas 82 a 85 debe ser declarado inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fojas 80 a 81 y 82 a 85 que impugnaron al Auto de Vista de fojas 75 a 77 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de febrero de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.