SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 52 Sucre 17 de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Jeanneth Marcela Manzaneda
Vargas. Estafa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta interpuesto por Jeanneth Marcela Manzaneda Vargas, impugnando el Auto de Vista número 700 de 5 de noviembre de 2004 de fojas 146 a 147 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Víctor Mamani Quispe y Rosalía Silva Paye contra la recurrente, por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Jeanneth Marcela Manzaneda Vargas mediante el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta impugna el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta en los siguientes términos: que el Auto de Vista cuestionado no reparó la violación de los artículos 163 numeral 1), 166 inciso 1) y 169 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, porque la notificación con el decreto de fojas 9 se la hizo en un domicilio distinto ubicado en la Zona 1º de Mayo, Plan 72, Manzano "A" Nº 18, tal como consta en la diligencia sentada a fojas 10, lo que le imposibilitó ofrecer prueba de descargo dentro del plazo legal, violando así su derecho a la defensa. Que dicha notificación en domicilio equivocado constituye un defecto absoluto susceptible de nulidad. Con relación al punto cuestionado, invoca el Auto Supremo número 152 de 23 de marzo de 2000 que se refiere a la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley debiendo ordenarse la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Asimismo, la recurrente indica, que en la sentencia de fojas 70 a 75, hubo errada adecuación de su conducta al delito de estafa, y la confirmación de la misma por el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta mantiene el desacierto. Sobre la equivocada tipificación invoca los Autos Supremos números 28 de 19 de febrero de 1979, 28 de 19 de febrero de 1979, 158 de 27 de octubre de 1981, 17 de 17 de enero de 1990, 192 de 4 de octubre de 1985 y 195 de 24 de julio de 1990.
De lo expuesto, se desprende que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el Tribunal de Casación encuentra admisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta. Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de febrero de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 52 Sucre 17 de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Jeanneth Marcela Manzaneda
Vargas. Estafa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta interpuesto por Jeanneth Marcela Manzaneda Vargas, impugnando el Auto de Vista número 700 de 5 de noviembre de 2004 de fojas 146 a 147 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Víctor Mamani Quispe y Rosalía Silva Paye contra la recurrente, por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Jeanneth Marcela Manzaneda Vargas mediante el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta impugna el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta en los siguientes términos: que el Auto de Vista cuestionado no reparó la violación de los artículos 163 numeral 1), 166 inciso 1) y 169 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, porque la notificación con el decreto de fojas 9 se la hizo en un domicilio distinto ubicado en la Zona 1º de Mayo, Plan 72, Manzano "A" Nº 18, tal como consta en la diligencia sentada a fojas 10, lo que le imposibilitó ofrecer prueba de descargo dentro del plazo legal, violando así su derecho a la defensa. Que dicha notificación en domicilio equivocado constituye un defecto absoluto susceptible de nulidad. Con relación al punto cuestionado, invoca el Auto Supremo número 152 de 23 de marzo de 2000 que se refiere a la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley debiendo ordenarse la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Asimismo, la recurrente indica, que en la sentencia de fojas 70 a 75, hubo errada adecuación de su conducta al delito de estafa, y la confirmación de la misma por el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta mantiene el desacierto. Sobre la equivocada tipificación invoca los Autos Supremos números 28 de 19 de febrero de 1979, 28 de 19 de febrero de 1979, 158 de 27 de octubre de 1981, 17 de 17 de enero de 1990, 192 de 4 de octubre de 1985 y 195 de 24 de julio de 1990.
De lo expuesto, se desprende que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el Tribunal de Casación encuentra admisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 160 a 163 vuelta. Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 146 a 147 vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de febrero de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.