Auto Supremo AS/0044/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2005

Fecha: 02-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 44 Sucre, 2 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alberto Mancilla Quisbert.

Homicidio.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 180 y vuelta interpuesto por Alberto Mancilla Quisbert impugnando el Auto de Vista Nº 313/04 de 17 de Diciembre de 2004 cursante a fojas 166 a 167, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del acusador particular Rubén Angel Vargas Arias contra el recurrente por la comisión del delito de Homicidio, incurso en la sanción el artículo 251 del Código Penal, con relación al artículo 8º del mismo Código Punitivo, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417, también referido, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 180 y vuelta se evidencia que éste se limita a manifestar que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con muchos fallos ejecutoriados y contrario a la doctrina y que la pena impuesta por el A-quo, confirmada en apelación, es muy elevada. Al margen de lo referido no invoca ningún precedente contradictorio que haga procedente la admisión del recurso interpuesto.

La basta y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en lo que a admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación se refiere, determina que en casos de incumplimiento a los requisititos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 deben ser declarados inadmisibles, así establecen por ejemplo los Autos Supremos Nº 374/02 de 7 de octubre de 2002, Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002, Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2003, Nº 606/03 de 2 de diciembre de 2003, Nº 608/03 de 2 de diciembre de 2003 y Nº 636/03 de 12 de diciembre de 2003, señalándose solo estos de los muchos existentes, a no ser que existan violaciones a derechos y garantías constitucionales proclamados por la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales como lo prevé el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual de oficio actúa el Supremo Tribunal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado a fojas 180 y vuelta del cuaderno procesal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, dos de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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