CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos
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VISTOS: los recursos de casación formulados por Remberto Vaca Vejarano a fojas 372 a 373 y por José Grover Padilla Sejas y Ricardo Salazar Coromo a fojas 380 a 382 impugnando el Auto de Vista de 16 de Febrero de 2005 cursante a fojas 349 a 355 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de René Galindo Canedo e Iver Pedraza Canido, representantes de la Empresa Compañía Logística Hidrocarburos de Bolivia, contra los recurrentes por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y receptación, previstos y sancionados por los artículos 332-2) y 4) con relación al artículo 326-5) del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal
- PARTES: Ministerio Público y otros c/ Remberto Vaca Vejarano y otros
- Robo agravado y otros
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos
- Los recurrentes cumplen, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo
- Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
