Auto Supremo AS/0095/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2005

Fecha: 24-Mar-2005

Que según los antecedentes del cuaderno procesal, se establece con absoluta claridad que la causa


Que según los antecedentes del cuaderno procesal, se establece con absoluta claridad que la causa del proceso en análisis no es otra que la denuncia por negligencia médica efectuada por la imputada en contra del querellante, ahora recurrente, ante autoridades de la Caja Nacional de Salud, Regional Potosí, en donde el querellante es funcionario, situación -que a juicio del querellante- ha mellado su honor como profesional, adecuándose esta conducta al ilícito penal descrito por el artículo 287 del Código Penal que establece que comete el delito de injuria "el que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro". Sin embargo, este tipo penal requiere dolo directo, es decir debe existir en el autor la intención manifiesta de producir un daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal descrito por la norma ya señalada, debe existir el "animus injuriandi", es decir debe estar presente en el momento de la comisión del delito la intención de injuriar, presupuestos que en la especie no han sido cumplidos por la imputada, quién únicamente ejercitó su derecho al reclamo ante instancias administrativas, precautelando el derecho más preciado de su señora madre consagrado por la Constitución Política del Estado en su artículo 7º inciso a) y que entendiendo de esta manera hizo uso del recurso de apelación restringida en el que puntualmente señala como su fundamento los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, esto es inobservancia o errónea aplicación de la ley y que el fallo de primer grado ha sido basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, cumpliendo de esta manera con el voto de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando para su procedencia los precedentes contradictorios conforme prescribe el segundo párrafo del artículo 416 de igual cuerpo de leyes, de donde se colige que los extremos del recurso de fojas 117 a 122 no son evidentes