CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en su artículo 416
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 126 a 128 y vuelta, interpuesto por Alfredo Domínguez Sandoval impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 75 dictado en fecha 31 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra Lily Aguirre Reyes por los delitos de difamación, calumnia e injurias, previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en su artículo 416 referido a la procedencia de los recursos de casación, establece que "el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes o por la Sala Penal de la Corte Suprema", disposición legal que ha de entenderse como una demanda de puro derecho cuyo fin es establecer la correcta aplicación de la ley sustantiva y la observancia de la ley procedimental, mediante un acto impugnativo que abra la competencia del Tribunal Supremo a objeto de realizar el control jurídico de la tramitación, una vez agotada ésta ante los tribunales de grado, puesto que su regulación legal responde a la de un "recurso extraordinario" otorgado solamente para ciertos casos, consiguientemente, únicamente puede invocarse para invalidar un auto definitivo pronunciado por las Cortes del Distrito poniendo fin al proceso
- PARTES: Alfredo Dimínguez Sandoval c/ Lily Aguirre Reyes
- Difamación, calumnia e injurias
- CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en su artículo 416
- El recurso de casación de fojas 126 a 128 y vuelta, planteado por la parte
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiuno de abril de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
